REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

Maracaibo, 16 de Octubre de 2003.
193° y 144°

Recibido por este juzgado cuarto de primera instancia en función de ejecución en fecha 09 de Septiembre de 1999, se ordeno la ejecución de dicha sentencia realizando los cómputos de ley y por cuanto los mismos son revisables de oficio, esta juzgadora procede a la revisión y examen de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Ley de Sometimiento a Juicio la cual entro en vigencia en fecha 20-12-1999 ; estableció en el articulo 9 en concordancia con el articulo 18, que el plazo de sometimiento a juicio no excederá de dos (02) años, luego del cual cesara el régimen de prueba y el procesado seguirá en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueron impuestas continuando el proceso su curso legal; observa esta juzgadora que el suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 1995 dicto sentencia condenatoria al ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ OSUNA condenándolo a cumplir la pena de cuatros (05) años de prisión por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES de conformidad con el articulo 36, de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, no lo notifico de dicha decisión. Considera esta juzgadora, que el tiempo que transcurrió entre su detención en fecha 18-02-95 y el otorgamiento del Beneficio de Sometimiento a Juicio de fecha 09-03¬95 y el tiempo transcurrido desde e la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia el día 19-12-1.995, hasta la fecha en la que el Superior confirma la Sentencia en fecha 13-02-96 y desde fecha 27-09-96 en que se recibe el Informe Técnico Desfavorable hasta el día de hoy 16-10-03, deben serle sumado coma cumplimiento de pena, pues lo procedente en ese momento procesal era revocar el Sometimiento a Juicio y ordenar su inmediato ingreso al establecimiento penitenciario; ahora bien, en fecha 10-08-1999 fue recibido por este Juzgado de Ejecución, siendo que el órgano subjetivo que ejercía la jurisdicción del mismo no se avoco al conocimiento de dicha causa, continuando en la misma situación hasta la fecha de hoy; por ello tales lapsos deben ser sumados a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que debe repararse la situación jurídica que por error judicial haya sido lesionada, y dentro de dichos errores se ubica el retardo, procesal; situación jurídica que le ha sido lesionada al ciudadano de autos, quien por efectos de la condena privativa de libertad, tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de algunos de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir, constitucionalmente tiene derecho a que su situación jurídica le sea reestablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal por el lapso de impidió que el penado conociera su situación jurídica y la ejecución de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 10-08-99 hasta el día de hoy 16-10-2003 debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena, es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesión a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El penado HENRY ANTONIO SANCHEZ OSUNA fue detenido por primera vez en fecha 18-02-1995 y en fecha 09-03-95 le fue le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, transcurrieron veintisiete (27) días, del 19-12-95 fecha esta en la que se dicta Sentencia Condenatoria en Primera Instancia hasta el día 13-02-96 fecha esta en la reconfirma dicha Sentencia por el Superior transcurrieron , un (01) mes y veintiséis (26) días y desde que fue recibido el Informe Técnico el día 27-09-96 hasta el día de hoy 16-10¬03 , han transcurrido siete (7) años y diecinueve (19) días, para un total de siete (7) años , y diecinueve (19) días , razón por la cual se acuerda otorgar la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, la EXTINCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 ordinal 1 ° del Código Penal vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al penado HENRY ANTONIO SANCHEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 5.836.199, hijo de William Sánchez y Maria Isabel Osuna, residenciado en el calle 75, N° 3G-56 La Lago Maracaibo Estado Zulia (dirección esta que no existe).
Registrese la presente decisión en el libro respectivo. Librese Boleta de Citación al penado. Oficiese al Director de la Division de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Notifiquese a las partes.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION

SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQEZ SILVA
En la misma fecha se registro la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 446-03 en el Libro respectivo, se libro la correspondiente Boleta de Citación, se oficio al ciudadano Director de la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, bajo el N° 3390-03 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Vigésima Séptima del ministerio Publico y al Abogado Defensor, remitiéndose con oficio N° 3391-03, al Departamento de Alguacilazgo.