REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

Republica Bolivariana De Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Juzgado Cuarto De Ejecución
Maracaibo, 15 de Octubre de 2003
193° Y 144°
DECISION N° 444-03
CAUSA N° 1235-00


Vista la solicitud realizada por la Abogada LILIA LINARES DE CARRUYO Defensor Publico Octavo, en su carácter de defensor del penado JORGE LUIS NAVA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 7.701.878, en la diligencia consignado el día diecisiete (17) de Septiembre de los corrientes, mediante el cual solicita el beneficio de Confinamiento, en virtud del computo con redención, realizado mediante decisión N° 442-02, de fecho 04-11-02, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta en sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo condeno a cumplir la Pena de AÑOS (06) AÑ0S Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, este Juzgado a los fines de resolver observa:

El Artículo 53 del Código Penal, le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la conmutación de la pena y conceder el Confinamiento. Por otra parte, los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, lo cual esta a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el citado articulo 53, en reiteradas jurisprudencias ha considerado que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamientos.¬

El Articulo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del termino Confinamiento y lo conceptualiza como: "La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió et delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana..."

Asimismo el Artículo 53 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutaci6n del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Asimismo, el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, que consiste en relegar al Reo en un lugar determinado en el cual dispone de Libertad salvo que se aleje del mismo, este o no efectivamente vigilado por la Autoridad. El fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración de su encierro, como premio a su conducta demostrativa de readaptación. El Confinamiento en nuestro Ordenamiento Jurídico esta pautado en el Articulo 20 del Código Penal y lo define como: " La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia Firme que la aplique, no pudiendo indicar al efecto ninguno que dicte menos de Cien (100) Kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuviere domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de Primera Instancia. El penado estará obligado a la comprobación de estar cumpliendo con la Sentencia y mientras dure la Condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio que se indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana".

Requisitos estos que el referido penado cumple totalmente, debido a que la conducta del penado fue ejemplar, tal y como se evidencia a continuación:

1.- Carta de Conducta expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo, mediante la cual Certifica que el penado JORGE LUIS NAVA ALVARADO, durante su permanencia ha tenido una conducta EJEMPLAR, la cual corre inserto al folio CIENTO SESENTA Y TRES (163) de la presente causa¬

2.- Computo Legal de la Pena correspondiente al citado penado, inserto al folio CIENTOCUARENTA Y CUATRO (144), en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las tres cuartas partes (3/4) de la pena el día 15-03-2.003.-

3.- El penado JORGE LUIS NAVA ALVARADO, ha fijado coma su domicilio: la Avenida 2A, N° 91-20, Santa Lucia, frente a la Prefectura de esta Ciudad de Maracaibo.

4.- Y por ultimo del contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada par la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 07-10-99.¬

Por tales razones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los requisitos exigidos para conmutar el resto de la pena que le falta par cumplir en confinamiento, ACUERDA el CONFINAMIENTO solicitado y así se decide,

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION del resto de la pena impuesta al penado JORGE LUIS NAVA ALVARADO, en CONFINAMIENTO, la cual cumplió en fecha 15-03-2.003, a ser cumplido en el tugar, antes indicado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal y cumplirá la pena principal el día 15-11-2004.¬

Regístrese la Decisión en el Libro respectivo. Ofíciese al Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia. Ofíciese a la directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y Librase Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico, y Boleta de Citación al penado JORGE LUIS NAVA ALVARADO, a fin de notificarlos de la decisión dictada¬


LA JUEZ

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 444-03, se oficio bajo los N°: 3.375-03, 3.376-03 y 3.377-03, a la Directora de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Inténtenle de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia y al Coordinador el Departamento del Alguacilazgo, remitiendoles Boletas de Notificación a la ciudadania Fiscal 27° del Ministerio Publico y de Citación al penado JORGE LUIS NAVA ALVARADO.