REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.003
193° y 144°

Vista la solicitud suscrita por el Dra. LEXIDA CORONA, Defensora Publica N° 14, en su carácter de defensora del penado ANDRY DE JESUS GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 32 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.175.934, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, avenida Principal N° 61-35, frente a los bloques Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a su defendido, este tribunal para resolver, observa:

Tal como lo dispone el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de enero de 1998, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras pastes de la pena impuesta, requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto inserto al folio (301) del presente expediente corre agregado el Computo Legal de la Pena con Redención correspondiente a citado penado y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras pastes de la pena impuesta el día 03-06-2.003.
2.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (309 al 310), en el cual los Funcionarios que lo suscriben emiten un pronostico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro de el penado ya mencionado, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente en el presente caso otorgarle a el citado reo el Beneficio solicitado.
Así mismo establece el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, de Enero de 1998, que en el otorgamiento de la medida solicitada, se impondrán al Penado las obligaciones que estime el Tribunal y el Delegado de Prueba, y que el Penado se comprometerá a cumplir las mismas en el acto de su Notificación.¬
3.- Se le impone como Régimen de Prueba el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el 03-02-2009, fecha en la cual Cumple la Pena Principal, y con una presentación de cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Ejecución y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente deberá cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 03-05-2013.¬
4.- Abstenerse de visitar determinados lugares y personas que serán expresamente señalados por el tribunal, tales como Garitos de Juegos de Azar y sitios frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado, y todo lugar que determine este Tribunal.
5.- Abstenerse de consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas.
7.- Así mismo se le impone la prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal hasta tanto finalice el régimen de pruebas. Y ASI SE DECIDE.¬

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al penado , ANDRY DE JESUS GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.175.934, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Avenida Principal, N° 61-35 frente a los bloques Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad del Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de enero de 1998.

Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase junto con oficio al Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese al Ciudadano Director de la Onidex, a fin de notificarle de la Prohibición de salida del País aquí inserta. Ofíciese igualmente a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de notificarle de la presente decisión y solicitarle se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba. Notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Publico.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUC1ON,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

EL SECRETARIO, ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se registro la anterior Decisión bajo el N° 433-03 en el Libro respectivo, se libro la correspondiente Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio N° 3321-03 al Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se oficio bajo el N° 3322-03 al Director de la Onidex; se oficio bajo el N° 3323-03 a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se libro Boleta de Notificación a la Fiscalia 27° del Ministerio Publico y se remitió junto con oficio N° 3324-03 al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA