REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.003
193° y 144°
Vista la solicitud suscrita por el Dra. LEXIDA CORONA, Defensora Publica N° 14, en su carácter de defensora del penado ELEAZAR SEGUNDO PIRELA VALLADARES, venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.380.290, residenciado en Calle Nueva casa N° 20, Colinas de Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a su defendido, este tribunal para resolver, observa:
Tal como lo dispone el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de enero de 1998, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto inserto al folio (291) del presente expediente corre agregado el Computo Legal de la Pena con Redención correspondiente a citado penado y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el día 25-04-2.003.
2.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Evolutivo realizado por el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario "Licenciado Diego Bautista Urbaneja" del Estado Anzoátegui, inserto a los folios (304 al 307), en el cual los Funcionarios que lo suscriben emiten un pronostico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro de el penado ya mencionado, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente en el presente caso otorgarle a el citado reo el Beneficio solicitado.
Así mismo establece el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, de Enero de 1998, que en el otorgamiento de la medida solicitada, se impondrán al Penado las obligaciones que estime el Tribunal y el Delegado de Prueba, y que el Penado se comprometerá a cumplir las mismas en el acto de su Notificación.¬
3.- Se le impone como Régimen de Prueba el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el 25-12-2008, fecha en la cual Cumple la Pena Principal, y con una presentación de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui quien deberá remitir a este Juzgado periódicamente (cada seis (06) meses) informe evolutivo del penado. Igualmente deberá cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 25-03-2013.-
4.- Abstenerse de visitar determinados lugares y personas que serán expresamente señalados por el tribunal, tales como Garitos de Juegos de Azar y sitios frecuentados par personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado, y todo lugar que determine este Tribunal.
5.- Abstenerse de consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de Las bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas.
7.- Así mismo se le impone la prohibici6n de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal hasta tanto finalice el régimen de pruebas. Y ASI SE DECIDE.¬
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al penado, ELEAZAR SEGUNDO PIRELA VALLADARES, venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.380.290, residenciado en Calle Nueva, casa N° 20 Colinas de Guanire, de la Ciudad de Puerto La Cruz, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de enero de 1998.
Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación y Copia Certificada de la presente decisión con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Ofíciese al Ciudadano Director de la Onidex, a fin de notificarle de la Prohibición de salida del País aquí inserta. Ofíciese igualmente a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, a fin de notificarle de la presente decisión y solicitarle se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba. Notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se registro la anterior Decisión bajo el N° 432-03 en el Libro respectivo, se Libro la correspondiente Boleta de Excarcelación, copia certificada de la presente decisión y se remitió junto con oficio N ° 3317-03 al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Cautista Urbaneja; se oficio bajo el N°.3318-03 al Director de la Onidex; se oficio bajo el N° 3319-03 a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se Libro Boleta de Notificación a la Fiscalia 27° del Ministerio Publico y se remitió junto con oficio N° 3320-03 al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,