REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 13 de Octubre de 2003
193° y l44°
Decisión N° 435-03
CAUSA N° 4E-381-99
Firme como ha quedado el fallo de fecha 30-05-97, dictado por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal pasa a poner en Estado de Ejecución la presente causa, seguida contra el ciudadano MARCO TULIO, TORRES RANGEL, a quien se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, Ejusdem, en consecuencia tenemos que:
“El articulo 479 del Código del Orgánico Procesal Penal establece: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. -Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena".
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha en que se dicto sentencia 30-05-97, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, lapso mayor al establecido en el Articulo 112 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, el cual establece:
"Las penas prescriben así:
1). -Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo".
Por 1o que corresponde en el caso Sub-índice es DECLARA PRESCRITA la pena y su correspondiente extinción. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, vigente y en consecuencia et SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MARCO TULIO TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 5.801.223, identificada en actas, el cual fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Regístrese la presente decisión en el libro de Resoluciones, Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, asimismo remítase Copia Certificada junto con Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y líbrese Boleta de Citación al penado.
LA JUEZ,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO. ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.
En la misma fecha se registro la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 435-03 en el Libro respectivo, asimismo se libraron Oficios bajo los N° 3.332-03 y 3.333-03.¬
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA