REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 10 de octubre 2003
193° y 144°
DECISION Nro. 429-02
CAUSA 4E- 276-99
Ejecutada como fue la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia y por cuanto no se realizo el Computo de Ley, este Tribunal procede a la revision y examen de las actas que conforman la presente causa, por cuanto los mismos son revisables de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Codigo Organico Procesal Penal.- Ahora bien observa esta juzgadora que al penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA, le fue decretado auto de detencion en fecha 03-06-97, por el suprimido Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia por la comision del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 1° del Codigo Penal y en fecha 02-07-97, el referido juzgado de Instancia, le convierte el auto de detencion en auto de sometimiento a juicio.- La Ley de Sometimiento a Juicio, la cual entro en vigencia en fecha 20-12-99, establecio en el articulo 9, en concordancia con el articulo 18, que el plazo de sometimiento no excedera de dos (02) años, luego del cual cesara el regimen de prueba y el procesado seguira en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueran impuestas, continuando el proceso su curso legal, se observa que el suprimido Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, dicto en fecha 31-05-99, sentencia condenatoria al ciudadano CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA, condenandolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 1° del Codigo Penal.- Es de observarse que al penado en mencion aun cuando le fue librada la Boleta de Notification, esta no fue entregada en virtud de que la direccion, tal y como se aprecia en la misma, inserta al folio 170 de la presente causa, una vez consignada por la Oficina de Alguacilazgo, no fue localizada.- Considera esta juzgadora que el tiempo que transcurrio entre su detencion en fecha 16-05-97, el otorgamiento del beneficio procesal en fecha 02-07¬97 y el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria de Primera Instancia de fecha 31-05-99, no habiendo evidencia material en el presente expediente de que tal sentencia haya sido notificada al penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA, siendo este remitido a la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha 13-08-89, para su distribucion a un Tribunal de Ejecucion y en fecha 16-08-99 fue recibido por este Juzgado de Ejecucion, siendo que el penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA no se dio por notificado de la decision dictada en su contra, continuando en la misma situacion hasta el dia de hoy; es por ello que tales lapsos deben ser sumados, a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que debe repararse la situacion juridica que por error del Tribunal se suscito, ya que este debio haber dictado orden de captura en virtud de que se evidencia que el mencionado penado no aporto una direccion exacta o verdadera, en tal sentido debe repararse la situacion juridica que se presento, como ya dijimos arriba, por error judicial, dentro de los cuales se ubica el retardo procesal, situacion juridica que le lesiona al penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA, alguno de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir constitucionalmente tiene derecho a que su situacion juridica le sea restablecida, en el sentido de que por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del Tribunal, por el lapso de tiempo comprendido desde que se le dicto la sentencia condenatoria hasta la presente fecha, le impidio que conociera su situacion juridica y la ejecucion de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 31-05-03 hasta el 10-10-03, fecha en que se elabora la presente decision, debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena, es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesion a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del articulo 46 de la Constitucion Nacional, en concordancia con los articulos 3 y 5 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos.¬El penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA, fue detenido por pnmera vez en fecha 16-05-97 y en fecha 02-07-97, le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, transcurriendo UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS; del 31-05-99, fecha en que se dicto la sentencia condenatoria de primera instancia hasta el dia de hoy, 10-10-03, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, para un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, razon por la cual se acuerda otorgar la LIBERTAD PLENA por PENA CUMPLIDA; la EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Codigo Penal venezolano, vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Codigo Organico Procesal Penal, al penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA y asi se declara.¬
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Cuarto de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA por PENA CUMPLIDA; la EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Codigo Penal venezolano, vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 ° del articulo 318 del Codigo Organico Procesal Penal, al penado CARLOS ALBERTO CATANO PALMERA, plenamente identificado en el contenido de las actas procesales.¬
Registrese la presente decision y remitanse copias certificadas de las mismas a la Direccion de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.¬
LA JUEZ,
ABOG. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO, ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se registro la anterior decision bajo el N° 429-03, en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron oficios bajos los Nos. 3.305-03 y 3.306-03, respectivamente.¬
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA