REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Octubre de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud realizada por el ciudadano ANGEL RAMÓN CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, con el carácter de Defensor del penado RICHARD WAYNE ROMERO SANDOVAL, en la cual requiere sea Declarada la Prescripción de la pena a favor de su defendido por cuanto se evidencia que la pena impuesta al mencionado penado prescribió el día 21-06-99, este Tribunal en funciones de Ejecución haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Penado RICHARD WAYNE ROMERO SANDOVAL, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDELSI MAVAREZ y ANTONIO GUERRA, así tenemos que desde la fecha en que quedo firme la sentencia dictada en fecha 21-06-99, por el Extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el día de hoy han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir la pena impuesta mas la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del código Penal, por lo tanto la pena se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia éste Tribunal en funciones de Ejecución considera que lo ajustado a Derecho en la presente causa es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RICHARD WAYNE ROMERO SANDOVAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado RICHARD WAYNE ROMERO SANDOVAL, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.770.118, hijo de Romer Romero y de Lidibina de Romero, residenciado en el Sector Veritas, Calle 84, N° 9-15 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. DANYEL LUENGO
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 300-03 y se ofició bajo el N° 2119-03.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. DANYEL LUENGO
Causa No. 218-99.-
YMF/Elizabeth.-
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