REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Octubre de 2003
193º y 144º

Vista la diligencia suscrita por la Abog. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 51 de este mismo Circuito Judicial Penal e indígena, asistiendo al penado RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA, Titular de la cédula de identidad N° V-13.876.389, mediante la cual solicita a este Juzgado de Ejecución, le conceda el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para resolver, observa:
Tal como lo dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos la Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, por cuanto inserto al folio (576) de la presente causa corre agregado el Computo con Redención correspondiente al citado penado, en el cual se demuestra que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 08-04-2003.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, inserto a los folios (593 y 594) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” debido a que obedece a controles externos, se ajusta a las exigencias en reclusión, apoyo de su grupo familiar, metas claras en relación al área laboral, dispuesto a recibir orientación en su proceso de reinserción social por lo que pronostican considerar favorable para su reinserción. Igualmente cursa al folio (531) de la causa CARTA EJEMPLAR de conducta del penado RAFAEL FERNÁNDEZ. Ahora bien, señala el Numeral 1° del Cuarto Aparte del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisito para conceder dicho Beneficio "Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”, observándose de las actas de la presente causa al folio (600) se encuentran agregados antecedentes penales, los cuales debían ser ratificados en virtud de que el Número de Cédula no se corresponde con el penado RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA, por otra parte, se evidencia al folio (586) de la causa situación jurídica de fecha 15-09-03, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde participan que el penado en cuestión ingreso a ese Establecimiento Penitenciario en fecha 06-09-96, quien fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión y que hasta la presente fecha no ha tenido ningún egreso de referido Centro Penitenciario, motivos por los cuales deduce este tribunal que no ha cometido ningún otro delito, por cuanto el mismo en los actuales momentos se encuentra recluido en la Cárcel, aunado al hecho de la situación de crisis y peligro inminente existente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestada por uno de los familiares del penado en cuestión, por conocer algunos de los internos del Centro Penitenciario sobre su próximo egreso, ameritando su traslado a otra área del penal. Dadas las circunstancias antes expuestas es por lo que esta Juzgadora toma en consideración la situación jurídica como evidencia de no tener antecedentes penales, pues no tiene ningún otro ingreso a ese centro de reclusión, razón por la cual considera este Juzgador que es procedente en el presente caso otorgarle al citado reo la medida alternativa al cumplimiento de la pena impuesta solicitada, en consecuencia este Tribunal Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, natural de esta Ciudad, Cédula de Identidad N° 13.876.389, obrero, de 27 años de edad aproximadamente, hijo de Rafael Fernández y Ana María Paz, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a los efectos de una optima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones: A) Se le impone como régimen de prueba desde la presente fecha hasta el día 08 de Abril del 2008, presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad. B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas. D) No portar ni poseer armas. E) Asimismo, se le impone la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, y líbrese Boleta de Excarcelación junto con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo. Se ordenó oficiar a la Unidad Técnica, a fin de que se sirva designar un delegado de prueba quién supervisará y velará por el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuesta al penado en virtud del beneficio que le fue concedido. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal 27° del Ministerio Público y a la Defensora Pública N° (10) de este Circuito Judicial Penal.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el número 335-03 Y se ordenó oficiar bajo los números: 2355-03 al 2357-03.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 3E-105-00
YMF/Elizabeth