REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º


Vista la diligencia realizada en horas de audiencia de fecha 10-06-2003, suscrita por el Abogado en ejercicio, ABOG. GERARDO VILLALOBOS, con el carácter de Defensor del penado ALFONSO HILL BOZO, mediante la cual solicita le sea concedido a favor del mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 24-03-2003, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Dictó Sentencia mediante la cual condena al penado ALFONSO HILL BOZO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EN CONTINUIDAD Y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal; y el Artículo 76 de la Ley en mención, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de (03) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado ALFONSO HILL BOZO, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (28) de la causa. Así mismo se requiere la practica del Informe Técnico por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios (30,31 y 32) de la presente causa, aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado ALFONSO HILL BOZO, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de (03) Años; Igualmente se observa que el delito cometido por el referido penado se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal. Observando que el referido penado ha venido disfrutando de una Medida Cautelar cumpliendo el mismo con el Régimen de Presentaciones de manera satisfactoria. Es por las razones expuestas que esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado las siguientes obligaciones:

1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALFONSO HILL BOZO, venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.745.577, Abogado, hijo de Atenogenis Hill y Edicta Bozo, residenciado en la Concepción, Campo Oleary N° 5 Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado. Notifíquese a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 329-03 y se libraron Boletas de Notificación y oficios Nos. 2317-03 y 2318-03.-

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ



YM/Elizabeth.-
CAUSA N° 3E-27-03.-