REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de octubre de 2003
192º y 143°
Vista la diligencia realizada por la Abogada Lilia Linares de Carruyo, en su carácter de Defensora Pública Octava del penado FRANKI COLLYS CABRERA, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Extinción de la Acción Penal a favor de su defendido, éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado FRANKI COLLYS CABRERA, fue condenado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal en perjuicio del Restaurante “La Gran Muralla China”
Ahora bien, es necesario destacar como punto previo que el Tribunal evidencia error de involuntario cuando la Defensa hace mención la extinción de la Acción Penal, cuando la competencia atribuida a este Tribunal en funciones de Ejecución, es declarar la extinción de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal infiere en esos términos la solicitud de la Defensa, pues estamos en presencia de un condenado quien se encuentra a la disposición de este Tribunal a los efectos de Ejecutar la Pena impuesta.
Efectuada la aclaratoria que antecede, se observa que los artículos 103 Segundo Aparte y 105 del código Penal establecen que la pena se extingue por muerte del penado o por el cumplimiento de la condena impuesta, evidenciándose en el caso que nos ocupa que éstos extremos de ley esenciales para declarar la extinción de la pena no alcanzan al penado en cuestión; por cuanto el mismo se encuentra en libertad y no ha cumplido con la pena impuesta de Cuatro (04) años de Prisión. Por otra parte, si fuera el caso de decretar la Prescripción de la pena se evidencia que la pena no se encuentra prescrita, ya que al realizar el cómputo correspondiente, se observa que desde la fecha en que fue dictada la sentencia definitivamente firme 26-05-99 hasta la presente han transcurrido Cuatro (04) años Cinco (05) meses y Un (01) día, tiempo que no supera la pena mas la mitad de la misma, lo cual es indispensable para poder declarar la prescripción de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. En éste sentido, habiendo revisado los todos los recaudos que conforman la presente causa, éste Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado FRANKI COLLYS CABRERA antes identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 segundo aparte y 105 ambos del código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Extinción de la Pena solicitada por la Defensa a favor del penado FRANKI COLLYS CABRERA antes identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 segundo aparte y 105 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN.
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA,
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha quedo registrada la presente resolución bajo el N° 328-03 y se oficio bajo el N° 2313-03.-
LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-678-99
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