REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de octubre de 2003
192º y 143º

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio HENRY DE POOL, en su carácter de Defensor del penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYE, en la cual requiere a favor de su patrocinado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal resuelve bajo las siguientes consideraciones:
El penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.212.545, fue condenado en fecha 26-07-01 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Diez (10) días de prisión y la cancelación de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por la comisión de los delitos de Concusión y Expedición de Documentos Públicos indebidamente certificados en forma continuada previsto y sancionado en los artículos 62 y 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, es preciso considerar que los tipos penales por los cuales fue condenado el ciudadano ROQUE HERNÁNDEZ MOYE, se encuentra exceptuado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493, pues prevé que puede sustraerse a tal disposición solo aquellos delitos contra el Patrimonio Público cuya pena no exceda de tres (03) años en su limite superior, de igual modo el artículo 494 en su parte in fine establece que los condenados por el procedimiento de Admisión de los Hechos, solo podrían optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años; de manera que en los demás casos se podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado privado de la libertad por un periodo de tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, situación que no es compatible con el caso que nos ocupa, pues la mitad de la pena impuesta al penado ROQUE HERNÁNDEZ MOYE, es de Dos (02) años, Un (01) mes y Veinte (20) días, lapso que hasta la presente no ha comenzado a computarse por encontrarse en Libertad.
Al analizar la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ésta Juzgadora examina en acatamiento a la extraatividad de la Ley, esto es la aplicación de la Ley mas favorable al reo consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la comisión de los hechos hasta la presente, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha sido acogido y modificado en varios instrumentos legales.
En éste orden de ideas, es oportuno analizar la pertinencia de aplicación de tal principio, observándose que los hechos por los cuales fue condenado el penado de autos, se producen durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma parcial. Empero es el caso que los penado por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no gozarán del Sometimiento a Juicio y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 103 de la citada Ley; Igualmente el artículo 22 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal en sus disposiciones finales establece que los condenados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público solo serán concedidos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delito acarree una pena que no exceda de Dos (02) años en su limite máximo.
Cabe destacar que el penado ROQUE HERNÁNDEZ MOYE, fue penado por los delitos previstos en los artículos 62 y 75 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, cuyas penas son de Seis (06) y Cinco (05) años respectivamente en sus limites máximos, de manera que si se aplica la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal o el actual Código Orgánico Procesal Penal, en ambos casos es improcedente optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en la primera Ley Especial, la pena hay tenido que ser inferior de Dos (02) años y en el Código adjetivo Penal, la pena ha tenido que ser inferior a Tres (03) años, por lo que podemos inferir que la Ley mas favorable es la contenida en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, solo que debe cumplir la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, y del examen de la actas que conforman la presente causa se observa que el penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYE, ha cumplido de la pena impuesta Dos (02) meses y Dos (02) días, tomando en consideración el tiempo que estuvo recluido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y el tiempo que estuvo sometido a Medida Cautelar, situación que fue modificada con la orden de Encarcelación dictada por éste Tribunal en fecha 14-08-01, según se observa al folio (14) de la presente causa, encontrándose el penado de autos solicitado hasta la presente fecha por lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en Derecho es Declarar sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo previsto en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYE, ya identificado, todo de conformidad artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN.


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA,
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha quedo registrada la presente resolución bajo el No. 327-03 y se oficio bajo el No. 2312-03.-


LA SECRETARIA,




Causa N° 3E-118-01