REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º


Vista la solicitud presentada por el penado HENDIS ATENCIO, asistido por su defensa abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública N° 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva hacerle entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVY 500, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR 5FV207586, SERIAL DE CARROCERÍA SC805FV207586, USO CARGA, PLACA 524-IAO, el cual es de única y exclusiva propiedad según documento notariado el día 14-05-03, bajo el N° 91, tomo 65 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima de Maracaibo, alegando que el mismo es el único sustento y manutención de su familia y desplazamiento de sus actividades de trabajo que el mismo fue negado su entrega por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de la presente causa se evidencia que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Santa Bárbara de Zulia en fecha 23-10- 2002, condenó a los ciudadanos ÁNGEL ESCARAY, YONNY PÍRELA FERNÁNDEZ, HENDÍS ATENCIO y NAUDI BARROSO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y a las penas accesorias previstas en los artículos 10 ordinales 10°, y los artículos 16, y 34 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RINCÓN RODRÍGUEZ.
En este orden de ideas se aprecia que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control ha quedado definitivamente firme y no consta en actas que esta haya sido objeto de modificación alguna de acuerdo a lo previsto en los Artículos 447 ó 470 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le corresponde a este Tribunal Ejecutar la citada sentencia dentro del ámbito de su competencia, que no es otro que el contenido expresamente en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ejecución de la Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, contemplado en el artículo 479 Ejusdem que expresa:
Articulo 479. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;
De lo anterior se infiere que la competencia del Tribunal de Ejecución está circunscrita a ejecutar lo ordenado por un Juez de (Control o Juicio) mediante la imposición de las penas (principales y accesorias) o Medidas de Seguridad, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme. De manera que solo le corresponde a este Tribunal Ejecutar lo decidido, de conformidad con el citado Artículo, pues no le es dable modificar una decisión y menos aún una sentencia firme dictada por un Tribunal de Instancia, situación que ha debido tomar en consideración el solicitante y recurrir al fallo a través del ejercicio de los recursos legales pertinentes, para oponerse a la aplicación de la pena accesoria de comiso, prevista en el artículo 10 ordinales 10° del Código Penal, referida a la “Pérdida de los Instrumentos o armas conque se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.”
En correspondencia con lo expuesto es oportuno señalar el criterio sostenido en el expediente No. 03-0153 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-
06.03, en ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León que expresa “El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, estas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento”.
De lo disertado es ineludible concluir que en el presente caso lo Ajustado a Derecho es Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el penado HENDIS ATENCIO asistido de su defensora Abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública N° 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una decisión definitivamente firme que ordena como pena accesoria el comiso del vehículo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo ut-supra señalado a favor del penado HENDIS ATENCIO, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ.

En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 0326-03, y se libraron las correspondientes Boletas de notificaciones con oficio N° 2302-03.-

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ.
CAUSA No. 3E-020-03.-
YMF/Elizabeth.-