REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Octubre de 2003
192º y 144º

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado VICTOR HUGO ROJAS RIVAS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 29 de Septiembre del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado VICTOR HUGO ROJAS RIVAS, la cual se encuentra acompañada por la constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado ha Trabajado como Vendedor de Café y Conservas, en TRES lapso de trabajo desde 01-08-00 al 31-08-01, con un total de tiempo trabajado de UN (01) año y TREINTA (30) días, del 05-11-01 hasta 22-02-02, con un total de tiempo trabajado de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y el último lapso fue desde 08-07-05 al 25-09-03, con un total de tiempo trabajado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, periodo gesto en una jornada de 8 horas diarias de trabajo, que se observa ha realizado en su totalidad DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, como se observa de la carta de Trabajo inserta al folio (178) de la causa, emanada de la Dirección de Rehabilitación al recluso del Internado Judicial, y Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, inserta al folio (179) fecha del corte de la Redención 25-09-03, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor UN (01) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado VICTOR HUGO ROJAS RIVAS, plenamente identificado en actas, el lapso UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 322-03.-


LA SECRETARIA