REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Octubre de 2003
193º y 144º
Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual remiten anexo la solicitud hecha por la Lic. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana – Estado Táchira, mediante la cual requiere se conceda a favor del penado MARCO PUERTA PAJARO, el Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, tal como lo dispone el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que dicho penado se encuentra recluido en el citado Centro Penitenciario, pero siendo este el Tribunal Natural, es por lo que éste Juzgado en Funciones de Ejecución para a resolver, lo solicitado con fundamento a las siguientes consideraciones.
En fecha 14-09-00 el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al penado MARCOS PUERTA PAJARO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, recibido como fuera en fecha 14.08.03, Copias certificadas de actuaciones complementarias, provenientes del Tribunal de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre las cuales riela el Informe Médico Forense según oficio N° 001668 de fecha 02-04-03, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, en el cual informa que el penado MARCO PÁJARO PUERTA presenta: “1-. Escara Húmeda en Tobillo Lateral Derecho, 2.- Aumento del volumen de todo el pie derecho”. Asimismo informa que no se aprecian lesiones Físicas Traumáticas y sugirió Atención Médica Especializada, sin embargo en un segundo Reconocimiento Médico se deja constancia que el referido paciente debe ser valorado por un Médico Internista para que emitan opinión al respecto. Igualmente consta en actas Copia del Informe Médico suscrito por el Dr. ELPIDIO DELGADO (Médico Internista), adscrito al Hospital Central de San Cristobal, que en la Evaluación practicada al penado MARCO PÁJARO PUERTA, encontró: “Hipertensión Arterial Sistólica, Úlcera Varicosa, Mal de Parkinson y Hemorroides externas; por lo cual se encuentra incapacitado y amerita de tratamiento Médico continuo y medios ideales para su movilización”.
En este sentido se evidencia que efectivamente el penado MARCOS PUERTA PAJARO padece de una Enfermedad Grave, degenerativa e incurable tratamiento médico constante imposible de ser satisfecho por ningún Centro de Reclusión del país, y por ende en el Centros Penitenciario de Occidente Santa Ana, pues requiere de cuidados y tratamiento especializados para hacer frente a la grave enfermedad que padece y satisfacer sus necesidades básicas; De manera que previo análisis de las actuaciones que anteceden se desprende que el caso que nos ocupa cumple con los requisitos exigidos para optar al beneficio solicitado, por lo cual demostrada tal circunstancia lo ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE en Derecho el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al penado MARCOS PUETA PAJARO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Turbana Bolívar, sin documentación personal, de 57 años de edad aproximadamente, hijo de Luis Cortéz (D) y Juana Muñoz, medida que cumplirá en domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera Principal, Casa No.17D-30 San Cristóbal Estado Táchira, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad a los efectos de designar un Delegado de Prueba para la supervisión del caso, quien deberá informar a este Despacho cada seis (06) meses de la evolución de la Enfermedad que presenta el penado y consignar el respectivo Informe Medico; todo de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa entidad a los efectos de hacer de su conocimiento lo decidido, por lo que se ordena libra oficio al referido Juzgado, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 321-03 y se ofició bajo los N° 2249-03 Y 2250-03.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
YMF/jm.-
CAUSA N° 3E-336-00
|