REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo 14 de Octubre de 2003
193º y 144º
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-05-00, en contra del penado EDGARDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ultimo Aparte del artículo 482 Ejusdem, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE PENA, así tenemos que: El penado EDGARDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, fue condenado en fecha 25-05-00, por el referido Tribunal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LEICDAMIS DE JESÚS BARBOZA .
En fecha 03-10-02, este Tribunal Tercero de Ejecución, según Resolución N° 358-02 que riela al folio (157) de la causa le fue concedido el Régimen Abierto. Ahora, bien en fecha 10-01-03 el centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, solicita la Revocatoria de la Medida y el tribunal Revoca la misma en fecha 21-01-03 según se observa al folio (199) de la causa.
De las actuaciones se desprende que el penado EDGARDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, ingresa al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” el día 22-02-03, a las 07:10 am, siendo posteriormente remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el día 08-04-03, tal como se evidencia de las participaciones de ingreso emanadas de dichos Centros de reclusión que rielan a los folios (221 y 240) de la presente causa.
En este sentido es oportuno practicar un Nuevo Computo de Pena, descontando el tiempo que el penado estuvo fuera de la tutela del Estado y por ende no computable a los efectos de la ejecución de la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que le fuese impuesta.
En este orden de ideas se observa que al penado ingresa en detención el día 14-08-00 y hasta el día de hoy, 14-08-03, fecha en la cual se realiza el presente Computo, lleva detenido TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES; pero descontándole el tiempo que estuvo fuera del Régimen por lo cual le fue Revocada la Medida, lapso que corresponde desde el día 21-01-03 hasta el 22-02-03; es decir, UN (01) MES y UN (01) DÍA, significa que ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS; por lo tanto le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA; en consecuencia cumplirá la pena principal que le fuese impuesta el día 15-09-2005 a las 07:10 a.m., Las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena la cumplirá el día 15-05-2004. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena terminada esta la cumple el día 15-12-2006. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y remítase copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior Justicia, y al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando a la vez se sirva trasladar con las seguridades del caso al penado en cuestión para el día viernes (17) de los corrientes a las nueve de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. DANYEL LUENGO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el No. 310-03 y se ofició bajo los Nos. 2186-03 al 2188-03.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. DANYEL LUENGO
YMF/Elizabeth.-
Causa No. 3E-208-00.-.
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