REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado JHONNY JOSÉ POZO y haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
En fecha 07-08-86, el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENÓ al ciudadano JHONNY JOSÉ POZO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
En fecha 27-08-99, a este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le corresponde conocer por distribución de la presente causa, para vigilar la pena impuesta al penado up-supra, el cual a partir de esa fecha quedó a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, posteriormente este Tribunal ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo en reiteradas oportunidades, solicitando información si dicho penado se encontraba recluido en ese Establecimiento Penal, recibiéndose en fecha 10-09-03 oficio N° 006368, remitiendo anexo al mismo, la Situación Jurídica del mismo, en el cual informan a este Despacho que el penado JHONNY JOSÉ POZO, falleció en fecha 11-03-92, en hechos violentos ocurridos en ese Centro Penitenciario, por lo que este Tribunal ordenó librar oficio a la Prefectura Cristo de Aranza, solicitando el Acta de Defunción correspondiente al penado JHONNY JOSÉ POZO, recibiéndose en fecha 11 de los corrientes, el Acta de Defunción del referido penado, emanada de la Intendencia Parroquial antes citada, la cual corre inserta al folio (232) de la causa.
En tal sentido éste Tribunal, visto lo expuesto anteriormente, considera que lo ajustado a Derecho es Declarar extinguida la pena, por muerte, a favor del penado JHONNY JOSÉ POZO, quien en vida dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.766.088, de 22 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de María Pozo y de Nerio Rincón y residenciado en el Barrio El Silencio, Calle Principal, al fondo del Supermercado Victoria del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado, JHONNY JOSÉ POZO, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 351-03, y se oficio bajo el N° 2455-03.-
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
Causa N° 3E-343-99.-
YMF/jm.-
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