REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de octubre de 2003
192º y 144
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en contra del penado DARÍO ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
El penado DARÍO ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, quien fuera Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.598, fue condenado por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Delsy Dolores Aldana de Ramírez, Sundry Indrina Zambrano y la menor Paola Andrea Ramírez Aldana.
Ahora bien, en fecha 28-12-99 el mencionado penado, gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo falleció en un enfrentamiento con la policía según se evidencia de oficio N° 00253 de fecha 17-01-2000 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual riela al folio (371) de la presente causa
En otro orden de ideas, corre inserta al folio (385) de la presente causa Acta de Defunción emanada de la Intendencia Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual hace constar que el penado DARÍO ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, falleció el día 28-12-99 a consecuencia de Anemia Aguda producidas por heridas con armas de fuego en cara y torax, con lesiones vasculares y viscerales, según certifica la Dra. Elba Ferrer de Ochoa.
En este sentido verificado como ha sido y así se encuentra acreditado en actas, que el penado antes mencionado falleció por Anemia Aguda con lesiones vasculares y viscerales producidas por heridas con armas de fuego, es por lo que éste Tribunal en funciones de Ejecución considera que lo ajustado a Derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado DARÍO ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, por Sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de Hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado DARÍO ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 103 primer aparte del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN.

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA,
EL SECRETARIA (S)

ABOG. DANYEL LUENGO
En la misma fecha quedo registrada la presente resolución bajo el N° 303-03 y se oficio bajo el N° 2160-03 al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las correspondientes Boletas de Notificación.


EL SECRETARIO (S)

ABOG. DANYEL LUENGO


Causa N° 3E-426-99.-