REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000055
ASUNTO : VK11-P-2003-000055
SENTENCIA No. 2J-029-03
JUEZ MIXTO: JUEZ PRESIDENTE. Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: YASMIN LENNON y ELVIS COVA.
SECRETARIO: Abog. MERCEDES FERMIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO (s): ELVIS JOSE GOMEZ CEPEDA,. venezolano, natural de Cabimas, de 24 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 14.722.099, hijo de Leobaldo Gómez y Vilma Cepeda, residenciado en la Avenida 34, Callejón Unión, Calle La Pastora, casa si n número, al lado de la cauchera Dimito, en Cabimas, Estado Zulia, ALEXANDER JOSE PAEZ PRIETO, venezolano, natural de Cabimas, de 31 años de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.452.690, hijo de Amalia Prieto y Nolberto Páez, residenciado en Sector Las Cinco Bocas, Avenida 31, casa No. 139, Cabimas, Estado Zulia y DARWIN JOSE NÚÑEZ MELENDEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, casado, latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.887.763, hijo de Ernesto Nuñez y Maritza Nuñez, residenciado en la alle Delicias, Sector Gasplant, Casa No. 88 en Cabimas, Estado Zulia.
VICTIMA(S): SILVIA MATUSALEN y OLGA LUZARDO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR(ES): Abog. ELIZABETH CHIRINOS y RUDIMAR RODRIGUEZ. Defensores Públicos Nos. 02 y 06.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó a ELVIS JOSE GOMEZ CEPEDA y ALEXANDER JOSE PRIETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y a DARWIN JOSÉ NUÑEZ MELENDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, delitos éstos previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Ordinales 2° y 3° del Artículo 6 ejusdem, y Artículo 9 de la referida Ley, en perjuicio de SILVIA MATUSALEN y OLGA LUZARDO
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 12 de julio del 2.001, se encontraba la ciudadana SILVIA ELENA MATUSALEN DE SUAREZ, al frente de la residencia de la ciudadana BRENDA CASTELLANO, ubicada al fondo de la Panadería Norma al lado de la Avenida H, detrás de Ceramihogar en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, ya que en ese momento se disponía a cobrar una Póliza de Seguro, a la mencionada ciudadana. La ciudadana SILVIA MATUSALEN se encontraba en el interior de su camioneta Chevrolet, Blazer 4x 4, color verde, año 98, Tipo Sport Wagon, Placas VAG-86K, cuando observó a dos sujetos que pasaron caminando a su lado, ésta continúa mirándolos por el retrovisor, observándo que los mismos regresaban en dirección a su camioneta. Cuando éstos se encuentran por la parte trasera de la camioneta, la ciudadana SILVIA MATUSALEN lanzó hacia el piso de su vehículo una bolsa contentiva de dinero.
Una vez cerca los sujetos se dirigen hacia ellas, preguntándole si por ese sector vive Freddy, la ciudadana Brenda Castellano respondió que no conocía a esa persona, momento en el cual son amenazadas con armas de fuego, con el objeto de despojar a la ciudadana SILVIA MATUSALEN de la camioneta de su propiedad.
Inicialmente los asaltantes intentan sustraer la camioneta con la ciudadana SILVIA MATUSALEN dentro, pero esta puso resistencia y logró salirse, fué entonces cuando observaron que la misma poseía un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Baby Star Tac, del cual igualmente fué despojada, marchando los sujetos del lugar con el teléfono, el celular y la camioneta.
Posteriormente el mismo día 12 de julio del 2.001, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta minutos de la noche, se encontraba el Sub-Inspector Andrés Tudares en labores de servicio en la sede de la Policía Municipal de Cabimas, cuando recibió una llamada telefónica anónima informándo que en el Barrio Punto Fijo, Callejón San Martín se encontraba una camioneta con las mismas carácterísticas de la camioneta de la cual fué despojada SILVIA MATUSALEN, motivo por el cual se trasladó una comisión a verificar la novedad. Una vez en el lugar se percataron de la existencia de la camioneta con iguales características de la robada, manifestando los propietarios de la residencia que la misma había sido trasladada por el novio de su hija, apodado "El Coco", de nombre ELVIS GÓMEZ. Obtenida esta información los funcionarios actuantes permanecieron en el lugar. En las cercanías de la residencia de ELVIS GOMEZ una comisión visualizó un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas XBM-752, el cual al solicitar información se supo que estaba solicitado por Hurto, razón por la cual se ubicaron dos testigos con el objeto de ingresar a la Residencia de ELVIS GOMEZ, y una vez en el interior observaron que no se encontraba nadie, por lo que inspeccionaron su interior encontrándo varios objetos en su interior, pertenecientes a partes de vehículos automotores.
En el sitio el ciudadano Leobaldo Gómez, padre de Elvis Gómez manifestó que esos objetos pertenecían a su hijo. Seguidamente encontrándose los funcionarios actuantes ANDRES TUDARE y ENDI VALBUENA, se presentó el ciudadano ELVIS GOMEZ acompañado ALEXANDER PAEZ y DARWIN NUÑEZ, quienes se trasladaban hacia donde se encontraba la camioneta Chevrolet, Blazer, siendo aprehendidos por los funcionarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Mixto, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día de hoy, 7 de octubre del 2.003, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra los acusados ELVIS JOSE GOMEZ CEPEDA, ALEXANDER JOSE PAEZ PRIETO y DARWIN JOSE NUÑEZ MELENDEZ, cambiando la calificación inicial y acusando por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SILVIA MATUSALEN y OLGA LUZARDO, señalando como elementos de su imputación: 1.- El Acta Policial de fecha 13 de julio del 2.001, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector Andrés Tudares, Sub-Inspector Nelson Robertiz y los Oficiales de Seguridad Ciudadana Endi Valbuena, Ender Morales y Robert Rincón, quienes practicaron el procedimiento en el cual se recuperaron los vehículos y se practicó la detención de los imputados. 2.- Declaración de la ciudadana Betti Josefina Salgueiro de Urdaneta, quien manifestó que se encontraba en el cuarto cuando Elvis se presentó y dejó la camioneta. 3.- Declaración de Karina Anabell Espinoza de Urdaneta, quien manifestó que se encontraba en la sala de su casa cuando se presentó su hermana Grisnel Cepeda y le preguntó de quien era la camioneta que se encontraba en frente. 4.- Con la declaración de Leobaldo Ramón Gómez, quien manifestó en su declaración rendida en el Instituto de Policía Muncipal que el Toyota se encontraba en su residencia y que los objetos incautados pertenecen a su hijo. 5.- Con la declaración de Jean Carlos Ramírez, chofer de grúas, quien trasladó el vehículo Toyota hasta el Estacionamiento. 6.- Con la declaración del ciudadano Salomón José Moronta Sangronis, quien se trasladó a remolcar el vehículo recuperado. 7.- Con la declaración de Rosangel Josefina Pirela. 8.- Con la declaración de la ciudadana Silvia Matusalén de Suárez, víctima en esta causa. 9.- Con las declaraciones de Alexander Gutiérrez y Luis Salazar, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Cabimas, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento a los vehículos Chevrolet, Blazer y Toyota Corolla. 10.- Declaración de los ciudadanos Edgar Arocha y Edgar Colina, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento a los objetos incautados. 11.- Experticia de Reconocimiento Practicada a la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 98. 12.- Experticia de Reconocimiento practicada al Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas XBM-752. 13.- Experticia de Reconocimiento practicada a partes de vehículos incautadas. 14.- Objetos incautados: Tapa de maleta de una Blazer de color gris, un radio reproductor sin serial, una cédula de identidad perteneciente a Hurtado Granado Raúl Alfredo, Un carnet del Tía Juana Country Club a nombre del referido ciudadano, 13 palos de golf dentro de un bolso color gis con negro y dos placas de vehículos siglas VAE-00V, las cuales pertenecen a un vehículo Ford, Laser, Color Verde, Año 1.998.
En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa de los acusados, solicitan la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y se escuche a sus Defendidos y así mismo solicitaron se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, decretadas a sus defendidos. En esa misma audiencia, visto el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, antes de escuchar a los acusados y a fín de salvaguardar el debido proceso, la Juez instruyó a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, ya que los mismos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no pudo hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión en relación al delito que se le imputa, en los términos de Ley, y así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Antes de la Apertura del Debate, previa las advertencias de Ley, los Acusados admitieron los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitaron la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que previa explicación a los escabinos, se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SILVIA MATUSALEN y OLGA LUZARDO.
En tal sentido, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que no consta, que los imputados posean antecedentes penales o correccionales, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y Justicia, debe aplicarse lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y tomar en cuenta al aplicar las penas, y rebajar hasta el límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se habría de aplicar para el delito es de TRES AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto los imputados ELVIS JOSE GOMEZ CEPEDA, ALEXANDER JOSE PAEZ PRIETO y DARWIN JOSE NUÑEZ MELENDEZ, admitieron los hechos y solicitaron la inmediata aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora, teniendo en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico afectado, considera que lo procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es rebajar la mitad de la pena, siendo la pena resultante es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que lo procedente en derecho es imponer a los acusados ELVIS JOSE GOMEZ CEPEDA, ALEXANDER JOSE PAEZ PRIETO y DARWIN JOSE NUÑEZ MELENDEZ, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a ELVIS JOSE GOMEZ CEPEDA,. venezolano, natural de Cabimas, de 24 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 14.722.099, hijo de Leobaldo Gómez y Vilma Cepeda, residenciado en la Avenida 34, Callejón Unión, Calle La Pastora, casa si n número, al lado de la cauchera Dimito, en Cabimas, Estado Zulia, ALEXANDER JOSE PAEZ PRIETO, venezolano, natural de Cabimas, de 31 años de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.452.690, hijo de Amalia Prieto y Nolberto Páez, residenciado en Sector Las Cinco Bocas, Avenida 31, casa No. 139, Cabimas, Estado Zulia y DARWIN JOSE NÚÑEZ MELENDEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, casado, latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.887.763, hijo de Ernesto Nuñez y Maritza Nuñez, residenciado en la alle Delicias, Sector Gasplant, Casa No. 88 en Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SILVIA MATUSALEN y OLGA LUZARDO. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas decretadas a los penados hasta su remisión al juez de ejecución que le toque conocer.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° Y 144°.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS:
YASMIN LENNON ELVIS COVA
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-029-03.-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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