REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000016
ASUNTO : VK11-P-2002-000016


RESOLUCIÓN No. 2J-046-03

Vista la solicitud del Abogado SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor del Acusado PEDRO PABLO TERAN, y en el cual expone: “..."En fecha 04 de agosto del 2.003, a las 10:45 de la mañana introduje en las Oficinas de Alguacilazgo escrito constante de tres folios útiles a esta instancia en funciones de juicio, para que revisara y modificara la medida de privación judicial impuesta a mi defendido en audiencia de presentación el 19/07/01, medida esta de privación judicial de libertad que se ha mantenido hasta la presente fecha para que esta juzgadora impusiera a mi defendido una medida menos gravosa...”. Así mismo expone que citando el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado PEDRO PABLO TERAN, a quien se le acordó en fecha 20 de julio del 2.001, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su legítima cónyuge hoy occisa CIBELIS GUTIERREZ DE TERAN. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

En el término de ley, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. EGLEE PUENTES, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3°, literal “a”, del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge CIBELIS GUTIERREZ DE TERAN. Celebrada la Audiencia Preliminar el 13 de diciembre del 2001, se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 4 de agosto del 2003, el Defensor del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, acordando el tribunal con fecha 19 de agosto del 2003, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Nuevamente en fecha 26 de septiembre del 2.003, el Defensor del Acusado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que su defendido se encuentra privado desde el 19 de julio del 2.001, sin que se haya realizado juicio oral y público, y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa, ya que lo que se busca con el aseguramiento es el desarrollo normal del mismo y no el cumplimiento de una pena que no se sabe si realmente se merece, invocando para ello la proporcionalidad.

TERCERO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.
Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3°, literal “a”, del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge hoy occisa CIBELIS GUTIERREZ DE TERAN; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fín a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que:

“ PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos,poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.( subrayado nuestro ).

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado PEDRO PABLO TERAN, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En la actualidad, el mismo ha comparecido, previo traslado de Retén Policial donde se encuentra recluído a todos los actos fijados desde que este Tribunal de Juicio recibió el Expediente, observando con mucho detenimiento este Tribunal, que al 22 de septiembre del 2.003, no se ha podido constituir el Tribunal como Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el dia 10 de octubre del presente año para la Constitución del Tribunal en esta causa que data de julio del 2001, tan como se evidencia de las actas.
Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado PEDRO PABLO TERAN, durante DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS , ha estado privado de su libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público.
En consecuencia PEDRO PABLO TERAN, no puede sufrir las consecuencias y mantenerse privado de su libertad, por causas ( inasistencia de escabinos ó fiscal ) causas éstas que no le son imputables, porque si bien la sociedad aspira que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad.

Así mismo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen , las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...".( negrilla y subrayado nuestro)

En tal sentido, es claro el legislador cuando establece como límite de la detención el plazo de dos años, dejando tal como se evidencia de la citada disposición la posibilidad que el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, antes del vencimiento de la medida solicite ante el Juez que conozca ( llámese Juez de Control ó de Juicio) la prórroga para el mantenimiento de la medida, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Consta en actas, que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el querellante, solicitaron oportunamente la prórroga a la que hace referencia el legislador, prórroga ésta que es una de las innovaciones en la reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal del 2001, cuando causas graves así lo justificaran, evitando así que en determinados casos de especial gravedad, el cese de la medida de privación se convierta en una causa de impunidad.

Es importante señalar que este principio general del proporcionalidad, junto con la afirmación y estado de libertad, viene a reforzar la tantas veces pregonada libertad como regla y privación como excepción y fija criterio preciso para que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso a una pena anticipada y a que se preserve la esencia de la medida extrema de privación, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como venganza del Estado para satisfacer la aspiración colectiva de justicia.
Asi mismo, tal como lo señala Alberto Binder, "...el Estado tiene cuantiosos e innumerables medios para evitar cualquier acción del imputado, siendo difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad..."
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, el mismo antes de su detención tenía un domicilio definido, lo cual valora este Tribunal como elemento que le da arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, transcurrido como han sido más de dos años desde su detención, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado PEDRO PABLO TERAN GIL, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, prohibición de salida del país y constitución de fianza personal con dos personas de reconocida solvencia económica y moral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado PEDRO PABLO TERAN GIL, quien es venezolano, viudo, obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.704.970, hijo de Francisco Terán ( difunto) y Ana Delia Gil, domiciliado en la Calle La Línea, Sector Altagracia, casa No. 27-A, color amarillo, cerca del muro, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, así como la constitución de la fianza con dos personas idóneas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-046-03.-
LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN