REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000003
ASUNTO : VK11-P-2002-000003

RESOLUCIÓN No. 2J-050-03

Visto el escrito suscrito por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su condición de Defensor del acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, en el cual expone: “ ...En vista que no se ha podido llevar a efecto la Constitución del Tribunal para la respectiva materialización de la Audiencia Oral y Pública, y en razón que ha transcurrido un tiempo más ó menos prolongado, es por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida… por lo tanto es procedente que le sea decretada una medida menos gravosa …”; razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21 de junio del 2.002, el Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARTHA GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, a quien con Resolución No. 2C-196-02, de fecha 22 de junio del 2.002, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de FEDERICO CEPEDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO ESPLUGA MARIN. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, en esta ciudad de Cabimas.
En fecha 2 de agosto del 2.002, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de FEDERICO CEPEDA, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ESPLUGA MARIN y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 5 de septiembre del 2.002, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 14 de octubre del 2.002, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el día 15 de noviembre del 2.002, para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos. A la fecha, el Tribunal Mixto con Escabinos no se ha podido constituir, fijándose el día 8 de octubre del 2.003, el 04 de noviembre del 2003, para el Acto de Constitución del Tribunal con Escabinos.

TERCERO: En fecha 16 de octubre del 2003, recibe este Tribunal solicitud de Revisión de la Medida Cautelar, presentada por la Defensa, quien invoca el principio de libertad, señala que su defendido lleva detenido un año y cuatro meses, solicitando que se le imponga una medida menos gravosa, ya que su defendido no puede sufrir las consecuencias de las dilaciones para la constitución del tribunal, y con ello la realización del juicio oral y público.

CUARTO:: Ahora bien, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial y aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal califica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de FEDERICO CEPEDA, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ESPLUGA MARIN y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, ha sido el autor del Delito.
Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del delito cometido, el daño causado, y la pluriofensividad de este tipo de delito, así como también, que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal en la presente causa acusó formalmente al imputado como autor de éste delito, estando pendiente por realizarse la constitución del Tribunal y la respectiva audiencia del juicio oral y público, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA SOLICITUD de imposición de una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cualquier medida sustitutiva a la fecha, resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso: la búsqueda de la verdad, que solo es posible con la asistencia procesal del imputado durante la investigación ó durante el juicio, si fuere el caso, aunado al peligro de fuga que aún permanece latente, dada la entidad del delito y la pena que en estos casos llegaría a imponerse en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ya interpuso la acusación penal correspondiente en contra de dicho imputado; en consecuencia, es procedente en derecho, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de junio del 2.002, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, quien es venezolano, natural de Cabimas, funcionario policial activo, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.596.388, hijo de Omaira Cermira Carrizo Palmar y Julio Antonio León, residenciado en Urbanización Nueva Santa Rita, Calle Andrés Bello, Casa No. 44, al fondo del Liceo José Isidro Silva, en Santa Rita, Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-050-03


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NISBETH MOYEDA