REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000006
ASUNTO : VJ11-P-2003-000006

RESOLUCIÓN No. 2J-049-03

Vista la solicitud presentada por los Abogados EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA, actuando en su condición de Defensores del Acusado FRANCISCO LUIS LEON LEON, y en la cual exponen: “...si tomamos en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad...no existe peligro de fuga ni de obstaculizacion...". Así mismo expone que a su defendidose le imponga una medida menos gravosa, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29 de abril del 2.003, el Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado FRANCISCO LUIS LEON LEON, a quien con Resolución No. 2C-356-03, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ VARGAS. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 29 de mayo del 2.003, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ VARGAS. En fecha 25 de Agosto del 2.003, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y se ordenó la apertura a juicio, con el cambio de calificacion jurídica a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 3 de septiembre del 2.003, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el día 24 de septiembre del 2.003, para la realización del Juicio Oral, fecha en la cual debiendo mediar Sorteo Ordinario de Escabinos y Constitución del Tribunal, se fijó el día 2 de octubre del 2.003, para el Sorteo Ordinario de Escabinos, fecha en la cual se realizó dicho sorteo, fijándose el 14 de octubre para el acto de constitución del tribunal. El 14 de octubre del 2.003, no encontrandose cubierta la cuota de escabinos se fijó el 10 de noviembre del 2.003 para la realización del Sorteo Extraordinario.

TERCERO: En fecha 13 de octubre del 2003, los Defensores del Imputado, solicitan la revisión de la Medida Cautelar, y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, y que en Audiencia Preliminar la Juez cambió la calificacion juridica a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ VARGAS; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, el cual en Audiencia Preliminar se cambió la Calificación Jurídica a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de una niña de cinco años, tipo penal al cual se establece una pena de dos a seis años de prisión y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fín a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“ PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado FRANCISCO LUIS LEON LEON, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En la actualidad, el mismo ha comparecido, previo traslado de Retén Policial donde se encuentra recluído a todos los actos fijados desde que este Tribunal de Juicio recibió el Expediente.

Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado FRANCISCO LUIS LEON LEON, no obstante la calificacion inicial dada al delito ( VIOLACION EN GRAO DE TENTATIVA) y el cambio de calificación juridica ( ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS), delitos éste último que establece una pena de Dos a seis años de prisión, el mismo, ha estado privado de su libertad desde el 29 de abril del 2.003.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “ fabricador de propelas" y para el momento de la detención se desempeñaba en la empresa Provensa, posee un domicilio en el Municipio Simón Bolívar, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta el delito por el que se le acusa, la pena que en definitiva podría llegarse a imponer, una medida cautelar garantiza la comparecencia personal del acusado a juicio y con ello que se cumpla con la finalidad de la justicia.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado FRANCISCO LUIS LEON LEON, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado FRANCISCO LUIS LEON LEON, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, fabricador de propelas, titular de la Cédula de Identidad No. 18.063.849, hijo de Máxima León y Pedro García, residenciado en la Carretera D, con Avenida 41, en Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-049-03
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN