REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000011
ASUNTO : VK11-P-2002-000011

RESOLUCION No. 2J-048-03.


Se inició la presente causa el 22 de agosto del 2.002, con la interposición de la Acusación privada de la ciudadana AMALIA ARACELIS TORRES PRIETO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.080.845, en contra de la ciudadana DORACELYS APARICIO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.714.685, domiciliada en la Urbanización Delicias Nuevas Calle Yaracuy, detrás del Parque Argenis Gómez, en Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los Artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio de la primera de las nombradas.

Cumplidos los requisitos de Ley, se fijó Audiencia de conciliación, en la cual, celebrada el día 19 de agosto del 2.003, y no produciéndose la conciliacion, se admiten las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y acusada, y se fijó el juicio oral para el día 6 de octubre del 2.003, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de octubre del 2.003, día y hora para la celebración del juicio oral, la parte acusadora, a través de su apoderada judicial especial NELSIMAR DURAN, antes de la apertura del debate, plantea la posibilidad de llegar a una conciliación, proponiendo los términos de la misma, y manifestando que en conversación con la acusadora esta ha planteado la conciliación. Escuchada la Abog. Defensora de la acusada y lamisma acusada DORACELYS APARICIO, acepta la conciliacion y los términos de la misma, los cuales se compromete a cumplir en forma personal, espontánea y voluntaria.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, quen en los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, las mismas, dada la disponibilidad de la acción penal, puedan llegar antes del juicio oral y público, a la conciliación.
Así mismo establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ...”; por lo que teniendo en cuenta que en fecha seis de octubre del 2003, día para la celebración del juicio oral y público, antes de la apertura del debate, la acusada DORACELYS APARICIO, vista la exposición de la parte acusadora, quien planteó la posibilidad que antes de la apertura del debate se llegara a una conciliación, siempre que la acusada se comprometiera a: 1.- Dejar transitar a AMALIA ARACELYS TORRES PRIETO, por el vecindario donde reside. 2.- No atentar verbalmente contra de la ciudadana AMALIA ARACELYS TORRES, y 3.- No ofender a los testigos presentes una vez concluido el Juicio Oral y Público.
Esta juzgadora, verificada en esta audiencia que la parte acusadora manifestó a viva voz su disposición de cumplir en los términos señalados, y que quienes concurrieron a este acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, explicados el sentido y alcance de esta disposición legal que establece el acuerdo reparatorio y su procedencia, y que así mismo el delito que se imputa es el de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 y 446 del Código Penal, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, cuya acción es disponible por parte de la víctima, considera esta Juzgadora procedente aprobar la conciliación celebrada entre las partes, en con las condiciones que allí se aceptaron. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, teniendo en cuenta que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la conciliación pone fín al juicio oral y público, y que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, la parte acusadora ha obtenido con la conciliación el resarcimiento a su pretensión, lo que implica una renuncia de su parte a la persecución penal, en razón de este Instituto acogido en nuestro sistema acusatorio, donde las partes dan su propia solución de reparación en los casos expresamente establecidos en la Ley, es por lo que se hace procedente declarar extinguida la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: APRUEBA LA CONCILIACION celebrada entre la acusada DORACELYS APARICIO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.714.685, domiciliada en la Urbanización Delicias Nuevas Calle Yaracuy, detrás del Parque Argenis Gómez, en Cabimas Estado Zulia y AMALIA DORACELYS TORRES PRIETO, en su condición de Victima y parte acusadora en la presente causa, conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgáncio Procesal Penal, en concordancia con en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que la acusada se compromete a: 1.- Dejar transitar a AMALIA ARACELYS TORRES PRIETO, por la jurisdicción donde reside, por toda la Costa Oriental del Lago y del Estado Zulia. 2.- No atentar verbalmente contra de la ciudadana AMALIA ARACELYS TORRES, o sus parientes afines y consanguíneos, y 3.- No ofender con hechos o palabras a los testigos que fueron ofrecidos Nilfida Morales, Milagros González y Joel Salazar. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada DORACELYS APARICIO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.714.685, domiciliada en la Urbanización Delicias Nuevas Calle Yaracuy, detrás del Parque Argenis Gómez, en Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los Artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA ARACELYS TORRES PRIETO.
REGISTRESE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL



LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En fecha 10 de Octubre del 2.003, se dictó y registró Resolución con el No. 2J-048-03.-

LA SECRETARIA

ABOG.MERCEDES FERMIN