REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000003
ASUNTO : VJ11-P-2003-000003

RESOLUCION No. 2J-047-03

Vista la solicitud del Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Décimo Segundo Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de Defensor de los Imputados LUIS BAPTISTA AMAYA y JULIO CHACIN SIERRA, y en la cual expone: “...el 11 de septiembre del 2.003 se realizó la audiencia oral preliminar de mis defendidos ya identificados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por acusación realizada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público imputándole los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas. Ahora bien ciudadana juez durante el desarrollo de dicha Audiencia el ciudadano Juez Quinto de Control... decreta procedente en derecho Sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, establecidas en los Ordinales 3,5,8... y la constitución previa de los requisistos y fianza personal... mis defendidos se encuentran imposibilitados de cumplir con la medida Cautelar sustitutiva de caución personal, por cuanto carecen de familiares y amigos que puedan constituirse en fiadores solidarios... ya que los mismos se encuentran en pobreza extrema, por lo que solicito a su señoría imponga a mis defendidos de fácil cumplimiento...”. Así mismo expone que sus defendidos se encuentran en pobreza extrema y que se les garantice su estado de libertad y presunción de inocencia, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 02 de abril del 2.003 el Fiscal 15° del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control a los Imputados LUIS GERARDO BAPTISTA AMAYA y JULIO ANTONIO CHACIN SIERRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, delitos éstos, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, acordándose en esa misma fecha mediante Resolución No. 2J-325-03 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. En fecha 02 de mayo del 2.003, la Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra los referidos imputados por la comisión de los delitos los cuales califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, y el Artículo 278 del Código Penal. En la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de septiembre del 2.003, se admite la acusación, las pruebas y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3°. 5° y 8° del Artículo 256 del CódigoOrgánico Procesal Penal, advirtiéndose que dichas medidas tendrán carácter suspensivo hasta tanto no se formalicen los recaudos de constitución de la fianza personal.

SEGUNDO: En fecha 6 de octubre del 2003, el Defensor del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que sus defendidos se encuentran en pobreza extrema y la imposibilidad de contar con amigos o familiares para constituir la fianza personal, invocando el estado de libertad y la presunción de inocencia.

TERCERO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, y en este caso concreto, habiendose acordado Medida Cautelar Sustitutiva, y no pudiendose consituir la fianza personal de conformidad con la Ley, también está el imputado facultado para solicitar la revisión, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, y el Artículo 278 del Código Penal; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hicieron suponer al Juez Quinto de Control, que dada la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existía peligro de fuga ni de obstaculización, razones éstas que son las que hacen procedente acordar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se hizo en Audiencia Preliminar.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado; tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen las medidas cautelares sustitutivas que fueron dictadas, una de ellas que no ha podido constituirse como es la fianza personal, y que se imponga una medida menos gravosa que las acordadas, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordadas, imponiendo a los Imputados LUIS GERARDO BAPTISTA AMAYA y JULIO ANTONIO CHACIN SIERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual los imputados deberán prestar caución juratoria, y someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los imputados LUIS GERARDO BAPTISTA AMAYA, quienes venezolano, natural de Carraquero, Municipio Mara del Estado Zulia, de 21 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad No. 16.280.717, hijo de Mery de Baptista ( difunta) y Carlos Baptista ( difunto), residenciado en Carrasquero, Calle Santa Lucía, casa sin número, frente a la Ferretería Don Bosco, al lado de la Escuela Monseñor Alvarez, Municipio Mara, del Estado Zulia y JULIO ANTONIO CHACIN SIERRA, quien es venezolano, de 27 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad No. 12.863.682, hijo de Rafael Chacin y María Sierra, residenciado en la Laguna de Sinamaica, Sector Nuevo Mundo, casa sin número, cerca de la Bodega Mi Esperanza, Municipio Páez del Estado Zulia, e IMPONERLES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y se constituya la caución juratoria.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN







En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-047-03

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN