REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000061
ASUNTO : VK11-P-2003-000061

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Dr. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS
ESCABINO TITULAR 1: JULIO CESAR MADRID
ESCABINO TITULAR 2: VICTOR ARRIETA
ACUSADO: AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA. ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL
VICTIMA: NOEL CAMACARO Y ONEL CAMACARO
DEFENSORES: AUXILIADORA NAVA Y EDINSON OLIVARES
QUERELLANTE: Dr. SIMON ARRIETA
SECRETARIA: Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los cuales se encuentra acusado el ciudadano AGUSTIN LOPEZ MARTINEZ, son los ocurridos el día 11 de Mayo de 2000, cuando siendo aproximadamente las dos de las tarde en el sitio y lugar denominado barrio San Benito, calle Táchira casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el adolescente ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA, se encontraba en la cocina de su casa haciendo un volantín, cuando de repente llegó el imputado AGUSTIN LOPEZ, con otro individuo, preguntando por el ciudadano NOEL CAMACARO, diciéndole éste que su papá estaba durmiendo en ese momento el acusado AGUSTIN LOPEZ y su acompañante sacaron un arma de fuego cada uno y amenazándo de muerte al adolescente y a la muchacha de servicio lo llevaron hasta el cuarto donde estaba su papá y al percatarse de la situación le dijo que se trataran de calmar, estos ciudadanos incluyendo al acusado AGUSTIN LOPEZ lo increparon a que les entregara las prendas (siete esclavas de oro, cuatro cadenas de oro y seis anillos); éste se las quitó y las entregó luego de haber forcejeado al acusado tratando de quitárselas, además de una pistola calibre 9mm marca jericó, propiedad de su legítima esposa ALEIDA ARTEAGA, al lograr su cometido se fueron de la casa montándose en un vehículo malibú color plomo.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Juicio Mixto, que los elementos probatorios que se estiman acreditado en le presente juicio son los siguientes:

1.- Declaración del ciudadano NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, que fuere promovido por la representación fiscal y por la parte querellante.
2.- Declaración del ciudadano ONEL JHON CAMACARO, que fuere promovido por la representación fiscal y por la parte querellante.
3.- Declaración del ciudadano JOSE ARTEAGA, que fuere promovido por la representación fiscal y por la parte querellante.
4,. Declaración del ciudadano OMAR VALECILLOS, que fuere promovido por la representación fiscal y por la parte querellante.

IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy, martes catorce (14) de octubre de 2003, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, para llevarse a efecto por ante este Tribunal Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido contra el Acusado AGUSTÍN DE JESUS LÓPEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NOEL CAMACARO y ONEL CAMACARO, todo de conformidad con lo establecido 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se constituye el Tribunal en forma Mixta, actuando el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS como Juez Presidente Suplente de este Juzgado Primero de Juicio, los ciudadanos T1: JULIO CESAR MADRID y T2 VICTOR ARRIETA, como Escabinos Titulares y como Secretaria de Sala la Abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA. Acto seguido el Juez Presidente solicitó a la Ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes el abogado Ovidio Abreu Castillo en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentran presentes los Abogados Auxiliadora Nava y Edinson Olivares junto con el acusado Agustín de Jesús López Martínez, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se encuentra el ciudadano Noel Camacaro y el adolescente Onel Camacaro en su carácter de victimas y el abogado Simón Arrieta como apoderado judicial del querellante Noel Camacaro. En este estado el Juez Presidente dio inicio al acto tomando el juramento de ley a los Escabinos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 150, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato el ciudadano Juez insta a las partes a señalar algún punto previo antes del debate, acto seguido la abogada Auxiliadora Nava tomo la palabra señalado que la presencia del acusado y la defensa no convalida el error o vicio procesal que se cometió el día 30-10-02 durante la constitución definitiva del Tribunal con Escabinos, acto en el cual no estuvieron presente las victimas y se le dio participación a un tercero extraño al proceso a quien se le adjudico una cualidad de apoderado judicial de la victima que para ese momento no tenia, así consta a los folios 436, 437 y 438 del asunto. Acto seguido el Juez Presidente visto lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de las incidencias otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual señalo que este tipo de planteamiento no corresponde a esta etapa procesal ya que fue resuelto por el Tribunal y las partes pudieron haber ejercido el recurso de apelación correspondiente ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. De inmediato se le otorga la palabra al Apoderado Judicial Abog. Simón Arrieta el cual señalo que se tenía que cuestionar la temeridad de la partes; pues estos contaron con la oportunidad procesal para interponer la apelación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es esta, la oportunidad procesal para dirimirlo. De inmediato el Juez Presidente indicó que en fecha 22-09-03 mediante decisión registrada con el No. 054-03 se declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa, por lo que no ejercidos los recursos legales consiguientes se declara sin lugar la petición hecha y se ordenó dejar constancia de lo planteado en esta acta. De inmediato el Juez Presidente le indicó a las partes si existía otro punto previo que indicar antes de abrir el debate exponiendo el apoderado judicial del querellante Abogado Simón Arrieta, que en aras de garantizar el debido proceso ordene el traslado de la víctima Onel Camacaro hasta el lugar donde debían permanecer antes de aperturar el Juicio Oral y Público en virtud de que fueron promovidos igualmente como testigos, acto seguido la defensa señalo su oposición ya que el ciudadano Onel Camacaro es victima y ha sido tratado como tal, de inmediato el Juez Presidente considerando que en el presente proceso se tomaran los parámetros para la testimonial, ordenó el traslado de las victimas Noel Camacaro y Onel Camacho hasta la sala de los testigos a los fines de recibir sus declaraciones sin que se hayan comunicado entre sí, ni ver ni ser informados de lo que ocurre en el debate. No existiendo ningún otro punto previo que resolver se procedió a informarle a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público, a la parte Querellante y la Defensa repregunten a los testigos del Ministerio Público y de la parte Querellante ya que no consta en actas que la defensa haya promovido prueba alguna, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley. Seguidamente el Juez Presidente DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le concede la palabra a las partes para que presenten sus exposiciones iniciales, haciendo uso de la palabra el Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, quien una vez esbozado los hechos de que se trata la Acusación Fiscal, manifestó de forma oral y pública los elementos de convicción y las pruebas admitidas en la audiencia oral correspondiente, acusando al ciudadano AGUSTÍN DE JESUS LÓPEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NOEL CAMACARO y ONEL CAMACARO, solicitando al Tribunal se aplicara justicia con probidad, previa exposición de los hechos que fundamentan su acusación y los hechos a probar, exposición que realizó pública y oralmente. Posteriormente se le cede la palabra al Abogado SIMÓN ARRIETA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Querellante Noel Camacaro en el presente asunto expuso oralmente los hechos a dirimir en este proceso, las pruebas a presentar y la forma como demostrará que el ciudadano Agustín López es el culpable del delito de Robo a mano Armada cometido en perjuicio de Noel Camacaro y Onel Camacaro. Seguidamente la Abogada AUXILIADORA NAVA en su carácter de defensora expuso oralmente entre otras cosas que demostraría que su defendido es inocente, y que no consta en actas pruebas de interés criminalístico que responsabilice a su defendido en los hechos imputados por ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público por cuanto nadie practicó las actuaciones de investigación que correspondían, para la defensa ese hecho no compareció y así lo demostraría el Juicio Oral y Público. Se le señaló al abogado Edinson Olivares si deseaba exponer algo en esta oportunidad indicando él mismo que no.
Rindió su testimonial el adolescente ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA, quien manifestó entre otras cosas que el día 11 de Mayo de 2000, se encontraba en su casa donde reside con sus padres, haciendo un volantín en la cocina, cuando llegó un ciudadano gordito, de estatura mediana que le faltaba una oreja, preguntando por su papá y el declarante le manifestó que se encontraba durmiendo, cuando en ese instante le manifestó este ciudadano al acusado AGUSTIN LOPEZ, señalado por el testigo en la sala de audiencia, que se encontraba durmiendo y fue cuando sacaron sus armas y obligaron al joven ONEL CAMACARO golpeándolo con el arma por la cabeza, y a la muchacha de servicio que se encontraba en la sala de la casa, a llevarlos a que su papá que estaba en su habitación durmiendo. Al llegar a la habitación los encañonaron y los obligaron a ponerse contra el piso, encontrándose presente además de la muchacha de servicio, una niña de cinco años de edad, quien es también hija de NOEL CAMACARO, en ese momento les decían que les entregara las prendas y la pistola; entonces el gordito empezó a arrebatarle las prendas a su papá y en eso su papá le dijo déjame ayudarte que las prendas son muy gruesas y no las vas a poder romper y se las quitó y entregó y al referirse a la pistola su papá les dijo a los ladrones que estaba en la camioneta y que se llevaran las llaves, entonces tomaron las llaves para llevarse la pistola y se marcharon.
Esta declaración será analizada, apreciada y valorada por este Sentenciador constituido como Tribunal mixto más adelante, a objeto de ser comparada con otros elementos del presente proceso y poder obtener de ello, la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es a la que debe atenerse el Juez al momento de tomar su decisión.

De la declaración rendida por el ciudadano NOEL CAMACARO, quien entre otras cosas expuso y manifestó: Que el día 11 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las dos de la tarde se encontraba durmiendo en su habitación con su hija de cuatro años de edad al momento en que llegaron hasta su habitación dos individuos, encañonando a su hijo y a la muchacha de servicio, entre quienes se encontraba el hoy acusado AGUSTIN LOPEZ MARTINEZ, quien fuera señalado en la sala de audiencia como quien ejecutó el delito; quienes le exigieron que prendiera la luz, señalando el testigo que le exigieron que entregara las prendas luego de haberlos puesto contra el piso, y al tratar de quitarle las prendas no podía despojarlas el hoy acusado AGUSTIN LOPEZ MARTINEZ y el testigo le manifestó que le permitiera quitárselas ya que eran muy gruesas y no podía romperlas, y así lo hizo luego le exigieron la pistola manifestando el testigo que estaba en la camioneta y les entregó las llaves y se fueron de la casa llevándose la pistola. Que llegó a conocer el nombre de AGUSTIN LOPEZ, motivado a que en una oportunidad el defendió a un ciudadano de nombre ROGER PEROZO, y durante el proceso seguido a este ciudadano, recibió llamadas telefónicas de parte de un ciudadano AGUSTIN LOPEZ, a quien el presume pudiera ser el mismo que hoy está siendo acusado, pero no lo puede afirmar.
Esta declaración será analizada, apreciada y valorada por este Sentenciador constituido como Tribunal mixto más adelante, a objeto de ser comparada con otros elementos del presente proceso y poder obtener de ello, la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es a la que debe atenerse el Juez al momento de tomar su decisión.
De la declaración rendida por el ciudadano OMAR VALECILLOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Aproximadamente el mes de Mayo del 2000 se encontraba junto con JOSE ARTEAGA y vió un vehículo malibú frente a la casa de su tio NOEL CAMACARO, y observó a dos ciudadanos salir de la casa con un arma en la mano y se montaron en el malibú color plomo y salieron y se fueron; señalando en la sala al acusado AGUSTIN LOPEZ MARTINEZ, como una de las personas que iba saliendo de la casa de su tío y que no se enteró, sino dos días después que lo sucedido que había sido un robo; que la otra persona que vió salir era bajito y no tenía ningún defecto físico.
Esta declaración será analizada, apreciada y valorada por este Sentenciador constituido como Tribunal mixto más adelante, a objeto de ser comparada con otros elementos del presente proceso y poder obtener de ello, la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es a la que debe atenerse el Juez al momento de tomar su decisión.
Agotados como han sido los elementos probatorios admitidos en el presente proceso y llegado el momento de comparar entre sí, las testimoniales del ciudadano NOEL CAMACARO y el adolescente ONEL CAMACARO, llama poderosamente la atención del discurrir de dichas declaraciones el hecho cierto y afirmado que el adolescente refiere que la persona quien lo despojó de las prendas y pertenencias a su papá fue el ciudadano que se describe como un gordito, y que le falta una oreja; por otra parte de la declaración de NOEL CAMACARO se recogió en su decir el hecho cierto y afirmado por el testigo que quien lo despojó de sus prendas y pertenencias fue el acusado AGUSTIN LOPEZ, a quien por demás señaló en la sala de audiencias.
Por otra parte llama poderosamente la atención el hecho que no se hayan recolectado evidencias tales como huellas dactilares en el vehículo de donde se presume sacaron el arma que refieren los testigos, más aún cuando los testigos ONEL Y NOEL CAMACARO dicen en sus declaraciones que hayan sido los mismos ciudadanos que entraron en su casa y los robaron, los mismos ciudadanos que sacaron el arma del vehículo cuando fueron hasta la camioneta después que le quitaron las llaves; la falta de dichas huellas dactilares han debido ser recolectadas para ser comparadas con las del acusado.
De la misma manera, llama poderosamente la atención de este Sentenciador constituido con escabinos, al comparar las declaraciones rendidas por el adolescente ONEL CAMACARO y el testigo OMAR VALECILLOS, ya que este refiere en su declaración el venir pasando cerca de casa de su tío NOEL CAMACARO cuando vió a dos individuos salir de esa casa con armas de fuego en la mano e identifica en la sala de audiencia al acusado AGUSTIN LOPEZ como una de esas personas y la otra de estatura baja y gordito y vestido con una franela anaranjada que refirió el adolescente ONEL CAMACARO y al ser interrogado acerca de alguna característica física en particular no distinguió ninguna, en contraposición a lo dicho por el testigo con el cual se le compara, que señaló la falta de una oreja,o de fácil distinción a la vista. Por todos estos argumentos de hecho, extraídos de las declaraciones evacuadas durante la audiencia oral y pública, que conforme a la Sana crítica, considera que dichos elementos probatorios comportan serias y pesadas contradicciones que impiden de manera razonable lograrla certeza acerca de la responsabilidad penal del ciudadano acusado AGUSTIN LOPEZ en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL CAMACARO y el adolescente ONEL CAMACARO, en consecuencia la presente sentencia ha de ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio Mixto de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE al Ciudadano: ACUSADO: AGUSTÍN DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ: Venezolano, Natural de Cabimas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.251.770, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Agustín de Jesús López (Dif) y Petra Maria Martínez, con residencia en la calle Sucre, casa No 76, diagonal a la Pizzería Don Pepe, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia queda ABSUELTO por el delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal en perjuicio de Noel Camacaro y Onel Camacaro por el que fuera acusado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena el cese inmediato de la medida cautelar impuesta al acusado el pasado 18 de febrero del año 2003, como lo es la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que la presente decisión se produjo con el voto favorable de los dos ciudadanos escabinos y el disidente del Juez Presidente el cual anexara el fundamento de su voto salvado junto al texto integro de la sentencia.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LOS ESCABINOS


T1 JULIO CESAR MADRID T2 VICTOR ARRIETA


LA SECRETARIA

DRA. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el número 031-03 del libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

DRA. NISBETH MOYEDA FONSECA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas Y Juez Presidente en el presente asunto identificado con el número VK11-p-2003-000061, según el sistema juris 2000 implementado en la extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, lamenta disentir del criterio asumido por sus compañeros escabinos en la presente causa en la que se declaró inculpable al ciudadano AGUSTIN LOPEZ, y en consecuencia se declaró ABSUELTO por el cargo de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Abogado NOEL CAMACARO y el adolescente NOEL CAMACARO, dicha diferencia de criterio estriba en los siguientes elementos de juicio:
Consideró el Tribunal colegiado, que de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados durante la audiencia oral y pública se estimaron diferencias muy marcadas que no permitieron comprometer la responsabilidad penal del acusado AGUSTIN LOPEZ en la comisión del hecho punible que se le imputó, y que en consecuencia la sentencia debería ser absolutoria. Dicha apreciación de prueba se realizó en los siguientes términos: “Agotados como han sido los elementos probatorios admitidos en el presente proceso y llegado el momento de comparar entre sí, las testimoniales del ciudadano NOEL CAMACARO y el adolescente ONEL CAMACARO, llama poderosamente la atención del discurrir de dichas declaraciones el hecho cierto y afirmado que el adolescente refiere que la persona quien lo despojó de las prendas y pertenencias a su papá fue el ciudadano que se describe como un gordito, y que le falta una oreja; por otra parte de la declaración de NOEL CAMACARO se recogió en su decir el hecho cierto y afirmado por el testigo que quien lo despojó de sus prendas y pertenencias fue el acusado AGUSTIN LOPEZ, a quien por demás señaló en la sala de audiencias.
Por otra parte llama poderosamente la atención el hecho que no se hayan recolectado evidencias tales como huellas dactilares en el vehículo de donde se presume sacaron el arma que refieren los testigos, más aún cuando los testigos ONEL Y NOEL CAMACARO dicen en sus declaraciones que hayan sido los mismos ciudadanos que entraron en su casa y los robaron, los mismos ciudadanos que sacaron el arma del vehículo cuando fueron hasta la camioneta después que le quitaron las llaves; la falta de dichas huellas dactilares han debido ser recolectadas para ser comparadas con las del acusado.
De la misma manera, llama poderosamente la atención de este Sentenciador constituido con escabinos, al comparar las declaraciones rendidas por el adolescente ONEL CAMACARO y el testigo OMAR VALECILLOS, ya que este refiere en su declaración el venir pasando cerca de casa de su tío NOEL CAMACARO cuando vió a dos individuos salir de esa casa con armas de fuego en la mano e identifica en la sala de audiencia al acusado AGUSTIN LOPEZ como una de esas personas y la otra de estatura baja y gordito y vestido con una franela anaranjada que refirió el adolescente ONEL CAMACARO y al ser interrogado acerca de alguna característica física en particular no distinguió ninguna, en contraposición a lo dicho por el testigo con el cual se le compara, que señaló la falta de una oreja, que es un elemento corporal que determina la simetría del cuerpo humano de fácil distinción a la vista. Por todos estos argumentos de hecho, extraídos de las declaraciones evacuadas durante la audiencia oral y pública, que conforme a la Sana crítica, considera que dichos elementos probatorios comportan serias y pesadas contradicciones que impiden de manera razonable lograrla certeza acerca de la responsabilidad penal del ciudadano acusado AGUSTIN LOPEZ en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL CAMACARO y el adolescente ONEL CAMACARO, en consecuencia la presente sentencia ha de ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-“
Ahora bien, este Sentenciador disidente, considera que la apreciación de las pruebas evacuadas durante el discurrir del proceso, no fueron valoradas conforme al principio de de la sana crítica y observancia de las reglas de la lógica, ya que de dichas testimoniales se desprende fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos que dieron origen al presente proceso, cuando se señala efectivamente que el día 11 de Mayo de 2000, encontrándose las víctimas en su residencia llegó el acusado en compañía de otro ciudadano y sometiéndolos y golpeándolos con sus armas los despojaron de las prendas que poseían, joyas, y una pistola que se presume se encontraba en la camioneta propiedad de la víctima la cual también; dichos hechos ocurrieron en el sitio y lugar calle Táchira casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e igualmente se evacuó la testimonial del ciudadano OMAR VALECILLOS, quien iba pasando por el sitio de los acontecimientos y vió a dos ciudadanos salir con un arma cada uno y uno de estos ciudadanos era el ciudadano AGUSTIN LOPEZ, que también fue así señalado e identificado en la sala de audiencia; de esta manera se da debido cumplimiento a lo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obtención de la verdad a través de los medios jurídicos y la justicia en la aplicación del derecho y conforme a ello, como juez disidente considero que la presente sentencia ha debido ser CONDENATORIA, cual lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LOS ESCABINOS

T1. JULIO CESAR MADRID T2. VICTOR ARRIETA

LA SECRETARIA

Dra. NISBETH MOYEDA .