REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo 09 de octubre de 2003
AÑOS: 193° y 144°
Revisada como ha sido la Causa Nº 9U-027-02, seguida en contra del ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, AMENAZAS Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 176 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ONEISIS ANTONIO CARIDAD y JOHAN ANTONIO CARIDAD MENDEZ, conforme a Querella admitida en fecha 23 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Penal, se observa que, en fecha 07-06-02 regresó la causa a este Tribunal luego que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declarara Sin Lugar la inhibición propuesta por la abogada Soraima Vivas.
Dispuesta por el Tribunal la citación del querellado para que se apersonara a designar defensor, resultaron infructuosos dichos trámites, solicitando los querellantes en fecha 28 de octubre de 2002 la citación por carteles del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud dada por recibida el 29-10-02; paralizándose la causa por falta de comparecencia del Querellado quien no pudo ser localizado, no constando tampoco en actas la publicación de los carteles respectivos.
En fecha 27 de junio del presente año, el Juez Profesional abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, ordenó notificar a las partes para hacerles saber sobre su designación al frente de este Juzgado, tal como consta de las Boletas de Notificación agregadas al expediente.
Ahora bien, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:
“... La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el juez mediante auto expreso, de oficio, o a petición del acusado...”.
De lo expuesto se deduce, a criterio de este juzgador, que tan pronto los querellantes solicitaron la citación cartelaria del acusado según las previsiones del artículo 410 ejusdem, correspondía al Tribunal proveer sobre lo solicitado, no siendo necesaria una nueva expresión de voluntad de los acusadores. Pero, tratándose de un delito de estricta acción privada, deben aquéllos asumir el costo económico del emplazamiento del justiciable mediante la publicación de tres (03) carteles en diarios de circulación nacional y regional, gastos necesariamente a cargo de la parte actora, que no pueden ser suplidos o sufragados por el Tribunal.
En consecuencia de lo expuesto, se acuerda librar los carteles de citación requeridos por los acusadores y a su costa, para la publicación de dos de ellos en la prensa nacional y uno en la presa regional, conforme a lo previsto en el citado artículo 410 del COPP, notificándoles lo conducente, y bajo la advertencia de que transcurrido como sea el lapso señalado por el artículo 416 parcialmente copiado supra, contado a partir de su notificación, sin retirarse los señalados carteles, se considerará abandonada la acusación privada, con las consecuencias previstas en el artículo 417 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 063-03.
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9U-027-03
FHR/fhr