REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO 08 DE OCTUBRE DE 2003
AÑOS: 193° y 144°
Visto el escrito de fecha 03 de los corrientes presentado por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del acusado: WILMER JOSE ALTUVE, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9U-047-03 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, venezolano en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido en fecha 15-07-03 por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, y la sustituya por una menos gravosa, por cuanto ello “…constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso…”, citando al Dr. Alberto Binder, quien afirma “…no se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito …”; invocando en definitiva los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad, concatenados con el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969) y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Sin embargo los presupuestos de viabilidad de la revisión y eventual sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, suponen la variación efectiva de las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su imposición.
En el caso de autos, el Ministerio Público le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, venezolano en concordancia con el artículo 80, ibÍdem, teniendo el delito tipo asignado una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; ya que aun en el caso del delito frustrado, la rebaja de pena autorizada por el artículo 82 del código sustantivo penal, es sólo de una tercera parte, además de no constar acreditada en autos la buena conducta predelictual del acusado, (argumnto del artículo 253 del COPP).
En consecuencia, se reitera que este Tribunal no puede revisar o sustituir la decisión del Tribunal de Control que acordó la medida privativa de libertad, si no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, lo cual obviamente no ha ocurrido en el caso de autos, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 062-03
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-047-03