REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de octubre de 2003
193° y 144°

RESOLUCION N° 061-03
Causa N° 9M-038-03

Visto el escrito de fecha 02 de los corrientes presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ , plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, CONTINUADO en perjuicio de la menor Wendys Epiayú González, mediante el cual solicita a este Despacho, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Argumenta la Defensa del procesado que éste se encuentra privado de libertad por orden judicial desde el 17-04-2002; que según el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas deben ser juzgadas en libertad como regla, siendo la privación de libertad o su restricción, la excepción; que conforme al artículo 244 del COPP, y el principio de proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; señalando finalmente que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el Ministerio público ya presentó su acusación y calificó los hechos;
Que como consecuencia de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 25 de junio de 2003 que declaró la nulidad del juicio celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, constituido en forma unipersonal, y de los actos consecutivos que dependen del mismo, igualmente resulta nula la reclusión de su representado en el Centro Penitenciario de Maracaibo, (Cárcel de Maracaibo) por lo que no debe este Tribunal mantenerlo en situación de privación preventiva de libertad en dicho Centro “…y mucho menos tomar una decisión desfavorable bajo la aplicación retroactiva de recluir a mi defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”;
Solicitando, finalmente, se le acuerden a su patrocinado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del COPP, ofreciendo como fiadores a los ciudadanos Manuel Ramón Castillo Castellanos y Jean Carlos Valecillo, como garantía para su presencia en el juicio que se le sigue.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En el caso de autos, el Ministerio Público, conforme al Auto de Apertura a Juicio, le imputa al acusado el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, CONTINUADO, en perjuicio de la menor Wendys Epiayú González, tipificado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sancionado con penas de cinco (05) a diez (10) años de prisión, en casos de penetración genital, anal u oral, y aumentos de una sexta parte a la mitad de la pena aplicable, para el caso de establecerse el carácter continuado del delito, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal venezolano, de donde se deduce que, ante una eventual sentencia adversa, y conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiría peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado que conmociona al conglomerado social y al entorno familiar al que pertenecen los protagonistas de este drama.
Además, por las mismas circunstancias antes anotadas, resultaría inoficiosa en este momento la sustitución de la medida de privación impuesta, ya que si la sentencia a recaer en este juicio no favoreciere al encartado, habría que ordenar nuevamente su detención a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo sido fijada la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para fecha muy próxima (13-10-03), previéndose razonablemente, la pronta realización también de la Audiencia Oral correspondiente.
Y si bien es cierto que la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 25 de junio del presente año, anuló el juicio y los actos consecutivos y dependientes de él, la consecuencia jurídico procesal de tal decisión es retrotraer el proceso al estadio anterior a la celebración del juicio anulado, y la vigencia plena de los actos y decisiones adoptadas con anterioridad, entre ellos la medida judicial privativa de libertad impuesta, ya que la nulidad de un acto procesal conforme al artículo 196 del COPP, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, como acertadamente lo señaló la Alzada; pero, los actos anteriores o contemporáneos al declarado nulo, sólo pueden ser afectados mediante expresa determinación, concreta y específica del propio auto o sentencia que lo acuerde, según lo señalado por el artículo 195 ejusdem, lo cual obviamente, no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez Noveno de Control el 17-04-02, se mantienen, con el añadido de la posibilidad lógica de influenciar sobre testigos y víctimas, en relación con la presunta comisión de un delito de conocimiento limitado a familiares y vecinos del hoy procesado, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto al lugar de reclusión del acusado, este juzgador comparte la posición de la Defensa, y por las razones actuales de seguridad reinantes en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad, se acuerda mantener al justiciable en el Centro Penitenciario de Maracaibo, (Cárcel de Maracaibo) ordenando librar la boleta de detención respectiva, en sustitución de la emitida por el Tribunal de Juicio que previno, sin perjuicio de disponer su oportuno traslado nuevamente al Centro de detenciones preventivas, de oficio o a petición de parte.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes y de Detención correspondiente.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-038-03