REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 30 DE OCTUBRE DE 2003
193° Y 144°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 9M-002-03
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Jueces Escabinos: TITULAR I PAÚL ENRIQUE ARAUJO PIETRO
TITULAR II YOLANDA MARILU MORENO SAAVEDRAS
Secretaria de Sala: Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Delito: ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. HAYDEE PAZ GONZALEZ. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia
Defensor Privado: Abg. ALEXIS VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.851.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.602 y de este domicilio.
Acusado: GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de primer año, sin cédula de identidad, hijo de LUIS GUILLERMO VEGA y SOBEIDA JOSEFINA DE VEGA y residenciado Frente al Deposito de Fin de Siglo, en la avenida principal 115, casa N° 58-43, en el Barrio Integración Comunal, Maracaibo Estado Zulia.
Víctima: GIULIO ERNESTO GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, chofer, titula de la Cédula de Identidad No. 9.722.614, domiciliado en la avenida 54B, casa No. 97A-27 Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracaibo, Estado Zulia.
III
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2003, se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, convocado conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando el abogado Defensor, como punto previo al debate, que según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, pero que en el presente caso en la Audiencia Preliminar a su defendido, no le admitieron las pruebas y no le permitieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y la defensa no apeló, solicitando la aplicación de dicho Procedimiento, y que previo a la apertura del debate se oiga al acusado ya que es un acto personalísimo.
A continuación la representante Fiscal ratificó su acusación, narró los hechos, ofreció las pruebas y solicitó el enjuiciamiento del acusado, manifestando que ni el Ministerio Público, ni la víctima se oponían a lo solicitado por la Defensa.
Hecha la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio.
Se le informó también de los hechos y delitos imputados, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos deberá hacerlo clara y totalmente, sin condiciones, solicitando la imposición de las penas correspondientes, y que de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de hasta un tercio, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Interrogado sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, se identificó como consta al principio de este fallo, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos de que me acusa el Ministerio Público, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
INCIDENCIA
Según acta inserta a los folios 58 al 64, en fecha 30-10-02 se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juez Sexto de Control, quien luego de declarar improcedente el cambio de calificación del delito, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, negó el Sobreseimiento, declaró lícitas, legales, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y sin lugar las ofrecidas por la defensa y, luego de describir los hechos de la acusación, emplazó a las partes para que concurrieran en el lapso de cinco (05) días por ante el Juez de Juicio competente, ordenando la apertura a Juicio.
Se observa igualmente que, aún cuando se afirma que el acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la Admisión de Hechos, no consta que este último procedimiento hubiese sido aplicado con posterioridad a la admisión de la acusación; menos aún, que se le hubiese concedido la palabra luego de ello, como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que afecta de nulidad absoluta el acto, puesto que toda persona tiene derecho a que se le informe claramente de los cargos en su contra, según los artículos 44, numeral 2, y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de 1999, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y que se le juzgue conforme a las garantías y procedimientos establecidos por la ley.
Que las omisiones, determinantes de actos procesales defectuosos deben ser saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, sólo dentro de los lapsos y mediante los procedimientos señalados por los artículos 176, 192 y 193 ibídem, resulta claro tratándose de nulidades relativas, las cuales deben ser reclamadas oportunamente, “…pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho a reclamar.
Pero las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes de que la sentencia sea firme, pues… la única manera de convalidación que tienen las nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada…”. (PEREZ SARMIENTO, Eric. COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL P’ENAL. Vadell Hermanos Editores C.A., 4ª. Edición, mayo 2002, Págs. 204 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución en los siguientes términos:
“En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Lo cual es ratificado por el artículo 19 del COPP en similares términos a la norma constitucional.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, este Juzgador considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175)
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del COPP.
Constatada la falta de imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, surge para el juez de juicio la obligación de hacerlo, tal como lo ha ratificado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en los casos de flagrancia, disponiendo que el Juez Unipersonal debe informar al imputado acerca de ellas, cuando el Juez de Control no lo haga.
Mutatis mutandi, igual solución se impone en caso de seguirse el enjuiciamiento por el Procedimiento Ordinario, si en la Audiencia Preliminar se omite o desvirtúa tal formalidad. (Sent. 441 del 03-10-02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar parcialmente el referido artículo 376 ejusdem, en cuanto a la oportunidad procesal para la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, considerándose procedente la aplicación extensiva del procedimiento especial solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la omisión señalada, la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, se declaró cerrado el debate, se autorizó el retiro de expertos y testigos, y este Tribunal MIxto procede a dictar sentencia, advirtiéndoles a los presentes que, aun en el procedimiento por Admisión de Hechos, la calificación jurídica del delito y la imposición de la pena es atribución del Juez Profesional, disponiendo un receso y convocando a las partes para la oportunidad que consta en el Acta de Debate a la lectura de la Dispositiva, en virtud de acogerse el tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, para lo cual hace, previamente, las siguientes consideraciones:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, ratificada en la audiencia oral y pública, el día 14 de julio de 2002, siendo aproximadamente las una de la mañana (01:00 a.m.) los oficiales HENRY RODRÍGUEZ y ADIXON BELTRÁN, Credenciales No. 3062 y No. 2406, adscritos al Departamento Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención del acusado en el Barrio Integración Comunal, adyacente a la autopista Circunvalación 2 de esta ciudad, al ser señalado por la víctima como la persona que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenazas, lo había despojado de la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) en efectivo, cuando abordó el taxi que conducía por la señalada autopista a la altura del Mac Donald’s ubicado al lado del Hotel Maruma, procediendo luego a bajarse por las inmediaciones, y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en un rancho de zinc, cuyos ocupantes indicaron a la comisión policial que dicho ciudadano no residía allí, incautándosele la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), siendo identificado como GUILLERMO JOSE VEGA ARAUJO, y además señalado por el ciudadano VICTOR JOSE TORO CASTELLANO, como responsable de la tentativa de un hecho similar en el mismo sitio, veinte minutos antes.
VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representación del Ministerio Público consideró, que la conducta ilícita asumida por el acusado, constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, calificación jurídica compartida por este sentenciador, ya que el artículo 457 del Código Penal que define el delito tipo de robo señala:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entre gue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Por su parte, el artículo 460 ejusdem, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada..., la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GIULIO ERNESTO GONZALEZ MACHADO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la declaración de los oficiales HENRY RODRÍGUEZ y ADIXON BELTRÁN, Credenciales No. 3062 y No. 2406, adscritos al Departamento Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del acusado.
2. Con la testimonial de la víctima GIULIO ERNESTO GONZALEZ MACHADO.
3. Con la testimonial del ciudadano VICTOR JOSE TORO CASTELLANO, como responsable de la tentativa de un hecho similar en el mismo sitio, veinte minutos antes.
4. Con la declaración de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Avalúo Real a los billetes incautados al acusado.
5. Con el acta Policial de fecha 14-07-02 suscrita por los oficiales HENRY RODRÍGUEZ y ADIXON BELTRÁN, Credenciales No. 3062 y No. 2406, adscritos al Departamento Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del acusado.
6. Con el Avalúo Real a los billetes incautados al acusado, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de juicio, en virtud de la competencia funcional sobrevenida tal como se señaló, antes del debate.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano GIULIO ERNESTO GONZALEZ MACHADO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, el bien jurídico afectado, y la propia Admisión de Hechos del acusado.
El delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de doce (12) años de presidio.
Ahora bien, como el justiciable era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, procede la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena a diez (10) años;
Pero por cuanto no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales ni probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual en base al principio constitucional de presunción de inocencia, razón por la que se rechaza el argumento fiscal, resultando procedente conceder la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena a ocho (08) años de presidio.
| Pero, como quiera que el acusado admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera pertinente imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para dicho delito, atendidas todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Para ello este Tribunal previamente, y conforme al artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 26 y 257 Ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la inaplicación del Segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar una contradicción incidental en la misma norma, por cuanto su primer aparte autoriza a conceder una rebaja de hasta un tercio de la pena, lo que el segundo aparte a la vez prohíbe.
En efecto, al observar el juez, que esta norma de categoría legal, con su contradicción, es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 numeral 4° que dispone que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, procede su desaplicación, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción reza: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Y aplica en armonía con el citado artículo constitucional, (49 numeral 4) para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa, proporcionando efectividad y vigencia a la citada norma constitucional del artículo 49 numeral 4;
En consecuencia, considerando que algún beneficio debe obtener el acusado por Admitir los Hechos que evita al Estado el mayor esfuerzo y dispendio de recursos, resulta procedente aplicar la pena correspondiente dentro de la rebaja prevista en el primer aparte de la señalada norma, pero atendiendo al bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad, el cual resulta afectado por la violencia implícita en este tipo de delito convertido en la actualidad en motivo de grave preocupación para la sociedad; que el derecho propiedad resultó minimamente afectado con el despojo solamente del dinero, llevándola a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose oficiar lo conducente al Centro Penitenciario de Maracaibo ( Cárcel Nacional de Maracaibo).
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13, 34 y 126 del Código Penal.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público la entrega de los bienes recuperados a su propietario, y se fija provisionalmente, el día trece (13) de Abril de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio de la deducción de la detención preventiva, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, y de los beneficios de libertad anticipada de conformidad con la Ley, a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de primer año, sin cédula de identidad, hijo de LUIS GUILLERMO VEGA y SOBEIDA JOSEFINA DE VEGA y residenciado Frente al Deposito de Fin de Siglo, en la avenida principal 115, casa N° 58-43, en el Barrio Integración Comunal, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIULIO ERNESTO GONZÁLEZ MACHADO, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público por haber resultado culpable del mismo.
La pena a imponer para el delito imputado, según el artículo 460 del Código Penal, es de doce (12) años de presidio en su término medio; ahora bien, como el justiciable era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, procede la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena a diez (10) años; pero por cuanto no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales ni probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual en base al principio constitucional de presunción de inocencia, razón por lo que resulta procedente conceder la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena a ocho (08) años de presidio.
Ahora bien, por cuanto el acusado GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 26 y 257 Ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la inaplicación del Segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse una contradicción incidental en la misma norma, por cuanto su primer aparte autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, lo cual constituye una violación al derecho fundamental de ser juzgado con las debidas garantías y conforme a los procedimiento establecidos por la Ley, según el numeral 3 artículo 49 de la Constitución Nacional, además de una desigualdad en el tratamiento de la ley, y algún beneficio debe obtener el acusado por Admitir los Hechos que evita al Estado el mayor esfuerzo y dispendio de recursos, de donde resulta procedente aplicar la pena correspondiente dentro de la rebaja prevista en el primer aparte de la señalada norma; pero atendiendo al bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad, el cual resulta afectado por la violencia implícita en este tipo de delito convertido en la actualidad en motivo de grave preocupación para la sociedad; que el derecho propiedad resultó minimamente afectado con el despojo solamente de los objetos personales y del dinero, llevándola a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal, esto es:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.-
2° La inhabilitación política mientras dure la pena y
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine;
y 34 y 126 ejusdem, esto es a la restitución de la cosa ajena o su valor, y al pago de las Costas procesales.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente, el día trece (13) de Abril de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer.
En virtud de que la pena impuesta al ciudadano GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, excede de cinco (05) años se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y mantener su actual sitio de reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida su traslado a otro centro penitenciario.
En virtud de que el Tribunal hizo uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, la parte Dispositiva de este fallo y el Acta de Debate fueron leídas en la Sala de Audiencias No. 2 del Palacio de Justicia del Estado Zulia el día 13 de octubre de 2003, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
JUECES ESCABINOS
PAÚL ENRIQUE ARAUJO PIETRO YOLANDA MORENO SAAVEDRAS
TITULAR I TITULAR II
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el número 021-03
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
Causa Penal: 9M-002-03