REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de octubre de 2003
193° y 144°
RESOLUCION Nª 065-03
Causa N° 9M-051-03
Vista la diligencia de fecha 14 de los corrientes suscrita por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio del ciudadano YONEY RONAL AUVERT (Occiso), mediante la cual ratifica la solicitud formulada el 03-10-03 por ante el Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Penal, alegando que “…el 05 de octubre de 2001, fue decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, PRIVACION DE LIBERTAD a mis defendidos, y de inmediato fueron recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”; que conforme a los artículos 253 del Código Procesal Penal anterior y 244 del actual que establece el principio de proporcionalidad, las medidas de coerción personal “…en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima impuesta prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, por lo que en su opinión, desde la fecha señalada en que fueron privados de su libertad, 05-10-01 hasta la presente fecha, han transcurrido los dos (02) años, decayendo automáticamente la medida impuesta, por lo que solicita se decrete la inmediata LIBERTAD de sus patrocinados, evitando así la violación del artículo 44 constitucional que garantiza la libertad individual; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.
Al respecto el Tribunal destaca que al folio 131 de la Primera Pieza de este expediente consta que la Defensa, en fecha 30-10-01 solicitó diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día 31-10-01, alegando que tal audiencia le coincidía con una audiencia en la Corte de Apelaciones, lo cual fue cuestionado por lla parte querellante, quien señaló que tal audiencia no estaba fijada en las Salas de Corte, pidiendo se declarara abandonada la Defensa. La audiencia fue Diferida por inasistencia de la Defensa para el 08-11-01.
Consta igualmente al folio 271 de la Segunda Pieza, el Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada nuevamente por el Tribunal Séptimo de Control para el día 16-04-02, luego de un proceso de apelaciones, fijándose nuevamente para el 08-05-02.
Como se observa, tan solo de estos dos diferimeintos el proceso seretardo o dilató por causas imputables a la defensa en el primer caso OCHO DIAS y en el segundo caso VEINTITRES DIAS, lasos que sumados ya por si solos hacen improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisi y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SEDECIDE.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes y de Detención correspondiente.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-051-03