REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 10 DE OCTUBRE DE 2003
AÑOS: 193° y 144°

Visto el escrito de fecha 09 de los corrientes presentado por las abogadas AURA BARRIOS, BELKYS CUARTIN Y SOL MARIA GONZALEZ, Defensoras Privadas del acusado: JORVYS BILL DE LA VICTORA ESCOBAR, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-049-03 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460, 175 y 278 del Código Penal, venezolano, respectivamente en perjuicio de las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ y ANGELA ALBA ACOSTA SOTO, mediante el cual solicitan a este Despacho conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido en fecha 30-06-03 por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, y la sustituya por una menos gravosa, por cuanto “…no posee las características aportadas por las víctimas en su denuncia quienes manifestaron que los sujetos que las despojaron de su vehículo y pertenencias eran de rasgos indígenas y hablaban dialecto...”, y que tales características no corresponden con su representado; que en las Ruedas de Reconocimiento de Individuos en las cuales participaron las víctimas “... manifestaron No Reconocer, una de ellas y la otra no estar segura...”; que en las actas no existen otros elementos que vinculen a su defendido con el delito principal, ya que sólo existe un Acta Policial que señala como fue detenido a las 9:30 p.m., y las víctimas indican que fueron sometidas a las 6:30 p.m., lo cual no puede constituir un elemento probatorio para mantener privado d su libertad a su defendido, que ello constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, invocando “...el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 22, 23 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; solicitando en definitiva la aplicación de una Medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la caución personal establecida en el artículo 258 ejusdem; el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Sin embargo los presupuestos de viabilidad de la revisión y eventual sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, suponen la variación efectiva de las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su imposición, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, puesto que los argumentos esgrimidos por la Defensa son los mismos que hicieron valer ante el juez de control, quien señaló que el reconocimiento en Rueda de Individuos no era el único elemento de convicción.
Además, en el caso de autos, el Ministerio Público le imputa al acusado una concurrencia de delitos de suma gravedad, teniendo el delito de mayor entidad asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina por si solo una presunción razonable de peligro de fuga; no obstante estar acreditado en autos que el acusado no tiene antecedentes penales, presumiéndose su buena conducta predelictual (argumento del artículo 253 del COPP).
En consecuencia, se reitera que este Tribunal no puede revisar o sustituir la decisión del Tribunal de Control que acordó la medida privativa de libertad, si no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, lo cual obviamente no ha ocurrido en el caso de autos, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase

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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 064-03

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-049-03