REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo; 09 de Octubre de 2.003
193º y 144º

CAUSA N° 8M-019-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Abg: DORIS CH. NARDINI RIVAS
ESCABINOS:
TITULAR I: JORGE PORTILLO ORTIZ
TITULAR II: ALEXANDRA CAROLINA FLORES
SECRETARIA: Abog: AURORA GOMEZ F


IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO: venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 11.871.845, hijo de OMAIRA ROSARIO y GABRIEL DE PABLO, residenciado en la Urbanización José León Mijares, avenida principal calle 49 F N° 178-14Km7 vía Perijá del Municipio San francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog: MARINA VIVAS DE CUBILLAN Defensora Pública séptima del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abg: MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, Fiscal Veinticinco (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO:.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 26-10-02, cuando el ciudadano ENRIQUE PAUL MORALES VILORIA, fue objeto de un robo, por parte de uno de los individuos que se encontraban a bordo de unas motos quienes los despojaron de un celular de su propiedad. De este procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos: ERIC ENRIQUE GUANIPA y el menor de edad RICARDO ALBERTO QUINTERO, en la fecha antes indicada, por parte de una comisión conformada por los funcionarios GABRIEL ARTURO DE PABLO y JOSE LEONARDO SANCHEZ, quienes tuvieron conocimiento del hecho punible a través de la víctima.
La causa fue remitida al Ministerio Público, a la Fiscalía Trigésima séptima Especi9alizada, la cual libra comisión al jefe del departamento Policial santa Lucia y Bolívar, con la finalidad de que se practiquen algunas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas recabar la partida de nacimiento del menor Ricardo Alberto Quintero, sostener entrevista con los eventuales testigos de los hechos, practicar experticia de reconocimiento de dos motos y un avalúo prudencial al objeto del hurto. Para las dos primeras diligencias fueron comisionados los funcionarios GABRIEL ARTURO DE PABLO y JOSE LEONARDO SANCHEZ, los mismos que practicaron la detención de los imputados.
El caso es que en fecha 09-10-02, el ciudadano RICARDO QUINTERO, acude ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público con la finalidad de interponer denuncia , relacionada con la participación de dos funcionarios de la policía Regional, adscritos al departamento de Santa Lucia que en fecha 08-10-02 se apersonaron en su residencia preguntando por su hijo de nombre RICARDO QUINTERO, solicitando este le infamaran para que requerían a su hijo, respondiendo uno de los integrantes de la comisión que era para que los acompañara al destacamento 11, para declara. En tal sentido el denunciante les manifestó que no podía acompañarlos , debido a que el debía presentarlo por ante los tribunales ese mismo día a lo que los funcionarios le respondieron que ellos podían gestionar que la víctima retirara la denuncia , alegando la minoridad de la edad del hijo del denunciante, pero que para ello debía entregarle a estos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.00,oo) y ellos convencerían a la víctima de que no señalara al muchacho como participe de los hechos, así mismo le informaron que en cuanto a la moto incautada a su menor hijo RICARDO estos serian los encargados de realizar la experticia. Hechos que fueron denunciados por el ciudadano RICARDO QUINTERO ante el Ministerio Público, donde se solicita que se verifique el contenido de su denuncia presenciando la entrega de dinero exigido por los funcionarios policiales, a lo cual se ordena dejar constancia de los seriales de cinco billetes de con denominación de 20.000 Bolívares cada uno, con los siguientes seriales A46206634, A-80268916. b-03855853 Y A.39791998, así mismo de practicar procedimiento para lo cual se solicito la presencia de los ciudadanos abogados Carlos Parada Director de asuntos internos de la Gobernación del Estado Zulia, Comisario iris Acuña Vivas, jefe de la división de Inspecciones y Asuntos Internos de la policía Regional, quienes se hicieron acompañar por los funcionarios oficiales 2563 Ángel Barrera y 5088 Rufino Rodríguez, adscritos a la Policía Regional y 3819 Marcos Villalobos, de la Secretaria de la Defensa y Seguridad y los Representantes de la Vindicta Pública, cuando como testigos presénciales las ciudadanas Mairet Hurtado y Klenia Acosta, vecinas del sector lograron la captura infraganti de los funcionarios policiales GABRIEL DE PABLO y DARWIN PIÑA, los cuales se desplazaban en la unidad PR-306, llegando a la residencia del ciudadano RICARDO QUINTERO, a los fines de retirar el dinero acordado. El funcionario DARWIN PIÑA se encontraba para el momento a bordo de la unidad PR-306, como copiloto, cumpliendo funciones de patrullaje a partir de horas del mediodía , y su presencia en sitio aludido fue circunstancial, por cuanto no es parte del delito de CONCUSION imputados a los funcionarios GABRIEL DE PABLO y JOSE SANCHEZ, como los mismos que practicaron un procedimiento que concluyó con la detención del menor RICARDO QUINTERO y que acudieron a su residencia con la finalidad de exigirle a cambio de manipular la investigación para lo cual se nombro una comisiona para que presenciara la entrega de la suma de dinero antes mencionada.
Sobre la base de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogada NERVA RAMIREZ, presento ante el juzgado Octavo de control, formal acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO y JOSE LEONARDO SANCHEZ LISCANO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Llevándose a efecto audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2003, donde el imputado JOSE LEONARDO SANCHEZ LISCANO admite los hechos y se ordena apertura a juicio con relación al acusado GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en mixto por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, y los escabinos Titular I: JORGE PORTILLO ORTIZ, Titular II: ALEXANDRA CAROLINA FLORES, la secretaria: Abog: AURORA GOMEZ F y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto (Comisionado) del Ministerio Público MANUEL NUÑEZ, el acusado: GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO, la defensa en la persona de La Abogada MARINA VIVAS DE CUBILLAN defensora Publica Séptima y al momento de concedérsele la palabra al Representante Ministerio Público, este manifiesta que ratifica la acusación presentada ante el juez de control, así como los medios probatorios y al concedérsele el derecho de palabra al a defensa MARINA VIVAS DE CUBILLAN, expone como punto previo que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y en caso de ser aceptada le sea aplicada la atenuante de ley ya que el mismo carece de antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un problema de esta índole. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud esta juzgadora considera procedente dicha petición ya que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por flagrancia, pero ante esta nueva situación se es recomendable mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido tocado como punto previo tal como sucedió, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su autoría en la comisión del delito de del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se calcula la pena a cumplir por el ciudadano: GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO por ser autor del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a cumplir es de DOS a SEIS años de prisión y multa hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma en consideración el limite inferior de DOS años, y en razón a la ADMISION DE HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que es OCHO meses por lo que la pena a cumplir es de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, Y MULTA de veinte mil bolívares, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el acusado: GABRIEL ARTURO DE PABLO BENITO: venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 11.871.845, hijo de OMAIRA ROSARIO y GABRIEL DE PABLO, residenciado en la Urbanización José León Mijares, avenida principal calle 49 F N° 178-14Km7 vía Perijá del Municipio San francisco del Estado Zulia, a sufrir la pena cumplir es de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, Y MULTA de veinte mil bolívares, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado bajo las condiciones que determine el juez de ejecución. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
ESCABINOS:


TITULAR I: JORGE PORTILLO ORTIZ


TITULAR II: ALEXANDRA CAROLINA FLORES


LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 32-03 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. AURORA GOMEZ F