REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Octubre de 2003
193o y 144o


Causa No. 8M-254-02.
Tribunal Unipersonal
Juez Profesional: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
Secretaria: Abg.: AURORA GOMEZ F

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:
1.- MAGALY MARGARITA LEÓN DE VALBUENA: venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No V-5.111.468, hija de ROBERTO SEMPRUN y ISABEL LEON, residenciada en el barrio 14 de Noviembre, calle 79, casa N° 82-117, diagonal al Colegio Cajigal de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- ROSARIO GUTIERREZ: venezolana, natural de Maracaibo, de 60 años de edad, comerciante, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad No V-3.-278.187, hija de ROGELIO LEON y LUISA GUTIERREZ, residenciada en el barrio los olivos calle 63, casa N° 61-69 frente a la Clínica José Gregorio Hernández esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
3.- ZAIDA NAZARETH GONZALEZ: venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de identidad No V-5.827.178, hija de CARMEN GONZALEZ Y JUVINIANO GONZALEZ y residenciada en el barrio los olivos calle 65, casa N° 66-35 diagonal al depósito de licores Castro, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
4.- WILSON JOSÉ RAMIREZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.714.727, de profesión u oficio Chofer, hijo de LINO JOSÉ RAMIREZ Y VIVIANA GONZÁLEZ, residenciado en el kilómetro 14, vía la concepción, barrio los Membrillos, segunda calle, casa N° 95C-47 esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
5.- JUAN CARLOS PAZ GONZÁLEZ: venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, colector, C.I. 14.738.263, hijo de Carlos Fernández y Rosalía Paz, domiciliado en el Barrio 23 de Marzo, calle 7, casa N° 138 esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
6.- HILDA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ: venezolana, natural de Maracaibo de 61 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular e la cedula de identidad N° 1.669.440, hija de Rogelio León y Luisa Gutiérrez de León, domiciliada en el Barrio Los Olivos calle 63, casa N° 61-69 Maracaibo, Estado Zulia.
7.- RAMÓN ARIEL MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Arigüani, Magdalena, de 33 Años de edad, soltero, comerciante y titular de la Cedula De Identidad N° 17.953.938 hijo de Cesar Rafael Maldonado y Lilia Rosa Ávila, domiciliado en Colombia, Manzana 10, casa 14, Alamos 2 de Valle.

Acusación. Dra. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Dra. LESLY MORONTA, Abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.143 en representación de RAMON ARIEL MALDONADO, Dr JOSE ALEXANDER FINOL Abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. . en representación de ZAIDA NAZARETH GONZALEZ y WILSON JOSE RAMIREZ y AUER BARRETO FINOL Abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.480 en representación de HILDA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ; MAGALY LEON, ROSARIO GUTIERREZ y JUAN CARLOS PAZ GONZALEZ

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, representada en la persona de la Dra. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA, ocurrieron en el día 28 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando los funcionarios Cabo 1ero (GN) Armijo Pareja Martín, Cabo 2do (GN) Pérez Oquendo Robinsón, Distinguido (GN) Valecillos Oswaldo Eulises, Distinguido (GN) Villegas Gonzáles Iván y el Distinguido Barrera Castellano Henyer adscritos al destacamento 35 de la Tercera Compañía de la Guardia nacional del Aeropuerto internacional de la Chinita, se encontraban de patrullaje ordinario en las inmediaciones de la avenida la Limpia, cuando observaron un Microbús marca Chevrolet, color blanco con franjas verdes, placas XUID-284, a la altura de el Depósito de Licores La Birra, se desplazaba a gran velocidad el cual era conducido por el ciudadano WILSON JOSE RAMIREZ, quien luego de recibir instrucciones para que se detuviera, se estaciono a la derecha y al efectuarle dichos funcionario la revisión al vehículo en ese mismo lugar y en presencia de un testigo de nombre WILLIAM GREGORIO JAIME CASANOVA, se localizó en la parte posterior del microbús, debajo de un lote de edredones, una caja de contentiva varios envoltorios de forma rectangular de material sintético de color blanco con sus respectivos amarres contentiva de Marihuana, de igual forma se encontraba una maleta negra con rojas, optando los funcionarios al verificar el contenido de la caja trasladar el vehículo y sus ocupantes al Comando ubicado en el Aeropuerto para hacerle una revisión exhaustiva, en presencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES ORTEGA, KENNY JHON MOLERO LUGO, KENNYSON MOLERO LUGO Y WILLIAM GREGORIO JAIME CASANOVA, procediéndose a sacar los bulto de la mercancía de edredones y de al revisar el contenido de la maleta se encontró que la misma contenía en su interior nueve (09) envoltorios de forma rectangular, así como de la caja que antes se había revisado contentiva de de treinta y seis (36) envoltorios de forma rectangular, y otra caja de cartón que se encontraba oculta debajo de la butaca que contenía veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular todos contentivos de resto vegetales que resultaron ser Marihuana.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico y admitidos por el juez de Control como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual la Representación fiscal solicito el enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa representada por los abogados: LESLY MORONTA, JOSE ALEXANDER FINOL Y AUER BARRETO, basaron su tesis de defensa en afirmar que sus defendidos son inocentes, negando, rechazando y contradiciendo los hechos que integran la Acusación Fiscal, hechos que probaran durante el debate contradictorio. Ratifican las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar y se adhieren a la comunidad de las pruebas.
Al momento de concedérsele la palabra a cada uno de los acusados e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos hicieron su exposición en la forma como sucedieron los hechos.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Esta Tribunal UNIPERSONAL considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa.
FISCALIA: Declaración del Funcionario DTGDO (GN) BARRERA CASTELLANO HENYER, adscrito al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional. Declaración del Funcionario DTGDO (GN) VILLEGAS GONZALES IVAN, adscrito al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional.
Declaración del Funcionario DTGDO (GN) VALECILLOS OSWALDO EULISES, adscrito al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional.
Declaración del Funcionario CABO 2do (GN) PEREZ OQUENDO ROBINSON, adscrito al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional.
Declaración del Funcionario CABO 1ero (GN) ARMIJO PEREJA MARTIN, adscrito al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional
Declaración de la Experto Lic RAINELDA FUENMAYOR experto I adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.
Declaración del ciudadano KENNY JHON MOLERO LUGO, testigo del procedimiento.
Declaración del ciudadano KENNYSON JHON MOLERO LUGO, testigo del procedimiento.
Declaración del ciudadano WILLIANS GREGORIO JAIME CASANOVAGO, testigo del procedimiento.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público renuncia a las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de CARLOS FUENTES ORTEGA; VICTOR MANUEL GUERRERO, JUAN DE JESUS FIGUEROA, IDA LINA ORTIZ, ALEXANDER GUTIERREZ MOLINA, ANDERSON ANTONIO DIA, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, DANILO ANTONIO PEREIRA y JOSE LUIS HERNANDEZ CACERES. Renuncia a las que las partes estuvieron de acuerdo en razón de haberse adherido a la comunidad de las pruebas.
De igual forma la defensa en la persona del Dr: AUER BARRETO renuncia a los testigos promovidos por él en razón de no haberlos podido ubicar. De la misma manera la Dra: LESLY MORONTA renuncia a los testigos por ella promovidos no haberlos podido ubicar y por considerar que los testimonios de los mismos son inoficiosos, así como a las pruebas complementarias solicitadas ante este juzgado de juicio.
De igual forma se presento las siguientes pruebas documentales:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Acta de Prueba Anticipada y Experticia Botánica practicada en fecha 18 de junio de 2002 por el juzgado primero de Control.
Informe de Experticia Botánica suscrito por la licenciada Rainelda Fuenmayor, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.
Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios C/2do BRIÑEZ RAFAEL SEGUNDO, y el DTGDO DE (GN) BARRERA CASTELLANO HENYER adscrito al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicada aun vehículo marca Chevrolet, modelo GMC, clase Microbús, tipo: porpuesto, placas: XUD-284, serial de carrocería C2PKNV371164 , color blanco y verde, serial del motor VO807UPB, año 1992, uso: carga.
Acta de presentación de los imputados: WILSON JOSE RAMIREZ, RAMON ARIEL MALDONADO, ROSARIO GUTIERREZ, MAGALY DE VALBUENA, HILDA JOSEFINA DE MARTINEZ, ZAIDA LEON JUAN CARLOS PAZ GONZALEZ, ante el juez de Control en fecha 30-05-02.
Declaración de los imputados: : WILSON JOSE RAMIREZ, RAMON ARIEL MALDONADO y JUAN CARLOS PAZ GONZALEZ, ante el juez de Control en fecha 26-06-02.
Declaración de los ciudadanos ROSARIO GUTIERREZ, MAGALI DE VALBUENA, HILDA JOSEFINA DE MARTINEZ y ZAIDA LEON ante el Ministerio Público.
Tres (3) Ticket de peaje
Seis fijaciones fotográficas, tomadas al interior y exterior del microbús al momento de la revisión.
Dos fotografías donde aparece el imputado RAMON ARIEL MALDONADO.
Factura número 2373971, perteneciente a la empresa Copetran de color amarilla, que aparece un manuscrito de la ciudadana Zaida González, que indica que el día 28-05-02, retiro la mercancía de 16 Bultos de edredones y la firma de la misma.
La Representante Fiscal renuncia a las siguientes pruebas documentales: Acta de relación de la aduana subalterna de Guarero; Constancia de recibo N° 168-02; Hoja de servicio emitida por el TTE (GN) CARLOS PACHECO y hoja de servicio emitida por el Capitán (GN) ANDERSON DIAS SALAS, donde no hubo objeción alguna por las partes.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien del estudio minucioso de cada uno de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio oral y público, este tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, tomando como base las pruebas presentadas por las partes en el juicio, y hace la apreciación de las mismas a través de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas esta sentenciadora procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad de los delitos objeto del proceso, los cuales han quedado demostrado por las pruebas documentales leídas en juicio tales como el acta de Prueba Anticipada levantada por el juzgado primero de control, donde se tomaron una alícuota parte de resto vegetal para le práctica de la experticia, aunada con el informe de Experticia botánica suscrita por la Lic RAINELDA FUENMAYOR en la cual se determino: de la observación microscópica de una alícuota parte tomada al azar, en la cual se observa la presencia de fragmentos o restos vegetales cubiertos de pelos trasparentes y curvos de base ensanchada y punta aguda , en la base de algunos de los pelos se observan sistolitos, de las reacciones químicas de una alícuota parte tomada al azar y aplacándose el reactivo de CINEMADELHIDO resulto ser positivo, y al aplicarse el reactivo de de DUQUENOIS BLACKEI resulto positivo, en conclusión de dichas muestras suministradas pertenecen a la especie Botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Pruebas estas que se le conceden valor probatorio por haberse realizada bajo los parámetros legales establecidos y por provenir de experto conocedor de la materia que no tiene ningún interés directo en las resultas del presente juicio, concatenadas y valorados de igual forma el testimonio rendido por bajo fe de juramento por la Lic RAINELDA FUENMAYOR en el juicio donde da fe de haber practicado dicha experticia y reconoce su firma. De igual forma para determinar la existencia de la droga y el lugar donde se encontró, se valora la prueba documental de experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo GMC, clase Microbús, tipo: porpuesto, placas: XUD-284, serial de carrocería C2PKNV371164 , color blanco y verde, serial del motor VO807UPB, año 1992, uso: carga, vehículo en el cual se ubico la droga, así como las seis fijaciones fotográficas tomadas en el interior y exterior del bus que demuestra que la mercancía se encontraba en el referido vehículo y de la revisión que hiciera la Guardia Nacional, valorando ambas experticias por provenir de expertos conocedores de la materia y por carecer de interés en los resultados del juicio. De igual forma esta juzgadora para determinar la existencia del delito valora las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios adscritos al destacamento 35 tercera Compañía de la Guardia Nacional: ARMIJO PAREJA MARTIN; VILLEGAS GONZALEZ IVAN JOSE; BARRERA CASTELLANO HENYER; PEREZ OQUENDO ROBINSON y VALECILLOS OSWALDO EULISES quienes son contestes en informar sobre el procedimiento en el cual se encontró la mercancía en el microbús informando quienes eran las personas que venían dentro de dicho vehículo, declaración que es valorada por esta juzgadora por provenir de funcionarios que practicaron la detención de la droga y los cuales no tiene un interés directo en los resultados del proceso.
Continuando con la argumentación iniciada se precisa establecer la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las declaraciones de los propios acusados, quienes son las únicas personas que deben tener conocimiento a quien pertenece la droga (marihuana) decomisada, para compararlas y hacer la respectiva valoración de las mismas. De seguida se procede a valorar la declaración de los acusados a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que los ciudadanos, quienes declararon durante la audiencia sin juramento alguno y libre de coacción y a premio, la forma como sucedieron los hechos y declaran de la siguiente manera:
Testimonio de la señora ZAIDA NARARETH LEON, quien expone “reconozco que venia en el microbús, pero que yo no puedo hacerme responsable de las cosas que venían en ese vehículo, ya que fui a Maicao a buscar dieciséis edredones que me había en cargado el señor VICTOR, por cuanto trabajo en el comercio desde hace diez años y ese día fue a retirar los edredones de una empresa, los lleve al sitio donde estaba el autobús, los coloque en el suelo y salí a buscar unos ventiladores, cuando regrese ya estaban acomodados, yo no me encargo de acomodar la mercancía, eso lo hizo JUAN CARLOS PAZ, en el camino no nos revisaron en ninguna de las tres alcabalas que pasaron: Paraguachón, Guarero y Río limón, y esto es mejor ya que como no había cancelado los aranceles de los edredones por tal razón me quedaría más ganancia, al llegar a Maracaibo en la avenida la limpia cerca del Antiguo Banco de Maracaibo, estaba un toyota de la Guardia Nacional parado, este vehículo nos intercepto y los Guardias preguntan que mercancía traemos, a lo cual respondí que edredones, cuando uno de los funcionarios sale gritando Marihuana, en el lugar buscan unos testigos para que presenciaran el procedimiento y luego nos montaron en el Microbús y nos llevaron para el aeropuerto, al llegar nos metieron en un cuarto y nos revisaron. Yo no puede responsabilizarse por lo que los demás traigan, ya que yo le entrego al colector el bulto de edredones, sin darme cuenta de nada ya que yo era un pasajero más que pago mi pasaje”. Respondiendo a las preguntas formuladas: que la señora ROSARIO y HILDA son sus tías y MAGALY su prima, que desconocía del contenido de las cajas y la maleta y que dijo ante el juez de control que lo que tenían las cajas era shampoo y que había recibido el pago del pasaje de RAMON, ya que el abogado le recomendó que dijera eso y así todos saldrían del paquete, pero que la verdad es lo que dice en esta sala, refiriendo que en el microbús venían ocho personas: MAGALY, ROSARIO, HILDA, WILSON (chofer), JUAN CARLOS (colector), RAMON ARIEL (el colombiano), un menor y ella y que es falso que se hayan embarcado otras dos personas y que nunca hubo ninguna fuga en la limpia, que la responsable del bus es ROSARIO quien es la dueña y quien da la orden de que es lo que se monta en el autobús y es ella quien debe saber lo que trae, dice que los edredones se encontraban en la parte de atrás ya que al bus le faltaban los varios asientos, solo venían dos asientos detrás del chofer y dos del otro lado. En relación a Wilson dice que la función que tiene el mismo en el bus es manejar y que el mismo es contratado por la dueña y que tiene dos meses trabajando con ROSARIO y que él no monta mercancía ni negocia con los pasajeros. Al llegar al bus por segunda vez no pudo observar ni las cajas ni la maleta ya que los edredones la tapaban. En el camino de Maicao a Maracaibo en la alcabala de Guarero, un comandante se subió al bus observo y le dijo al guardia dale. Con relación al colombiano dice que desconocía para donde venia. Al llegar a Maracaibo le dijo a su tía ROSARIO que la llevaran al Barrio Pedregal para llevar los edredones. Al momento de la detención nadie dijo de quien era la droga. Con relación a JUAN CARLOS dice que este debe saber quien es el dueño de la caja ya que es él quien monta la mercancía. Que en el camino no embarcan pasajeros por cuestiones de seguridad. En relación a RAMÓN dice que nadie le manifestó que las cajas eran del colombiano y que el mismo ya estaba en el bus cuando ella se monto. Dice que además de los edredones en el bus venían 12 toallas. Al momento de la detención en el lugar se encontraban 3 o 4 funcionarios de los cuales 2 se introducen en el bus y 3 se quedan afuera y que del lugar era imposible que se escapara alguien.
Testimonio de WILSON JOSE RAMIREZ refiere que “ese día como todos los viernes saque el bus y cuando llegamos a Maicao, salí a caminar y espere que me llamen para el regreso”. Respondiendo a las preguntas hechas por las partes de la siguiente manera: llevaba ya 2 meses, 15 días laborando para Rosario, quien lo contrató para viajar a Maicao como chofer recibiendo un sueldo de de 15.000 Bs., por viaje y normal se hacen cuatro viajes semanales, los cuales realizaba frecuentemente con las mismas personas ROSARIO, HILDA, MAGALI, ZAIDA y JUAN CARLOS quien es el colector del autobús, que su trabajo consiste en manejar de Maracaibo a Maicao, y de Maicao a Maracaibo además de hacerle el mantenimiento al vehículo. Que cuando él llegó para conducir el bus, el mismo estaba lleno de mercancía de los edredones, los cuales venían en unas bolsas plásticas, y que el no se encontraba presente cuando acomodaron la mercancía. Que ZAIDA salió de Maracaibo, con ellos desde la casa de ROSARIO, siempre salían de ahí. No vio cuando RAMON (el colombiano) se embarcó ni tampoco cuando embarcaron las cajas y la maleta. Que cuando pasaban por las alcabalas ROSARIO hablaba con los guardias, pero ese día quien habló fue MAGALI, quien iba encargada del bus y que ella se bajó en la alcabala de Paraguachón y en Guarero no se dio cuenta pues fue al baño. Con relación a RAMON a este no le pidieron documentos y él no sabia que el mismo era indocumentado ni donde venía el sentado ya que lo veía era en la alcabala, ya que algunas veces se bajaba y otras no, RAMON le pidió que lo dejará en la plaza de Toros y le dijo que lo dejaría en la curva, ya que por seguridad no podía parar, RAMON andaba sólo y no le observó cajas en ningún momento y no vio a RAMON hablando con los guardias ya que los que hablaban eran las mujeres. Que la persona que le indico la ruta para ir al Pedregal fue ZAIDA y era la primera vez que iba a ese lugar, ya que casi siempre llegaban a las playitas. Que las únicas personas que venían en el autobús eran los acusados, él y un menor el cual es nieto de ROSARIO. Que del microbús no se fugo ninguna persona, ya que ahí estaban los guardias y que si antes dijo lo contrario fue por que su bogado le sugirió que dijera eso. En relación a la ilegalidad de la mercancía edredones él pensaba que las mujeres se iban arreglar con la guardia nacional, ya que ellos suben y piden la planilla de liquidación, y ZAIDA habló con ellos. En la Limpia cuando los pasaron un Guardia, se fue a la parte de atrás y dijo Marihuana y los acusados todos decían no puede ser, luego pararon un carro y habían cinco testigos. Que de las personas que iban en el microbús las obligadas a conocer de la mercancía que se traía, eran ROSARIO por ser la dueña del bus, el colector y la persona encargada que en este caso es MAGALI. En la mercancía se ZAIDA no se encontró droga. Que en el camino no se recogen pasajeros por seguridad. Que el colector no puede embarcar la mercancía sin la autorización de ROSARIO la dueña del bus. No sabe de quien es la droga.-
Testimonio RAMON ARIEL MALDONADO: refiere que “el día 28-05-02, llegó a Maicao y lo recibió Magali, esta le preguntó si venia para Maracaibo, y le dijo que acostumbraba a venirse con la señora LESBIA, ella insistió para que me fuera con ella y le pregunte cuanto me cobraba y me dijo que lo mismo que Lesbia, y le dije que 30.000 Bs. y eso fue lo único que me cobró. Cuando regrese al bus estaba cargado esperando por mí, seguimos el viaje y en la requisa MAGALI venía arreglando en todas las alcabalas con los guardias. Cuando íbamos llegando le dije al chofer que me dejará en la Plaza de Toros y me dijo que me quedará en la Curva ya que iba para el Marite, en la Limpia consiguieron la droga y luego nos llevaron para el aeropuerto.” Ante las preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera: Que había venido a Venezuela en tres oportunidades anteriores, en Febrero, Marzo, Abril y Mayo y siempre que venía con la señora LESBIA y venía a trabajar, en esas oportunidades traía cuadros con luces, ropa interior y neceser, que se embarcó solo, y que si antes dijo algo diferente fue porque su defensa se lo aconsejó. Y la mercancía la llevaba y la vendía en Barquisimeto, y en este viaje venia a cobrar. Al momento de conseguir la droga todos dijeron que no sabían de quien era la droga. Los 30.000 Bs. de pasaje se los pago a MAGALI. En Barquisimeto se quedaba en casa de la señora Carmen y esta le iba arrendar un restaurante. Luego de encontrar la droga a él lo llevaron para el aeropuerto en el Jeep de la Guardia Nacional. En Maicao MAGALI recibió su maleta de color gris. Que no hubo en la limpia fuga y en los puestos de control quien hablaba con los Guardias era MAGALY.
Testimonio de JUAN CARLOS PAZ refiere “En Maicao, cuando llego la mercancía de edredones, ventiladores y sabanas me dicen que lo embarque, cuando estábamos listos llegaron de último tres pasajeros, se embarcaron con la mercancía que llevaban, una maleta y un maletín, salimos a las 5:30 p.m, pasamos las alcabalas sin problemas y en la limpia había una alcabala móvil, los Guardias se montaron y revisaron el autobús, esa mercancía venia encima de los edredones; ahí nos detuvieron y nos llevaron para el aeropuerto, yo soy inocente y no sabia que ahí venia esa droga y no se de quien es.” A las preguntas formuladas por las partes respondió; Tenia trabajando para ROSARIO un año, ella casi nunca trae pasajeros y ese día en el bus venían todos los acusados, el menor y dos personas más que se fugaron, las cuales se escaparon en la limpia, asegurando que él no acomodo las cajas y la maleta y estas fueron colocadas de último. Reconoce haber acomodado los edredones y que Wilson no acomoda la mercancía. El no sabe con quien se arreglo RAMON. ZAIDA solo trajo edredones, no sabe de quien son las cajas y la maleta. Dice al momento de la Detención ningún testigo subió al bus. ZAIDA Y MAGALI se venían arreglando con la guardia. La orden para acomodar la mercancía se la da la dueña del bus Rosario y que él no revisa la mercancía que monta. Todos los pasajeros se arreglan con ZAIDA O ROSARIO. Dice que la buseta es colectiva y recoge pasajeros. Los dos maletines y la caja son de RAMÓN. Un solo funcionario fue el que subió al bus en la Limpia y este reviso y sacó la droga detrás del asiento del conductor, ahí venían ROSARIO, MAGALI Y ZAIDA venia del lado derecho. Los trasladaron al aeropuerto en el microbús, pero a RAMÓN se lo llevaron en el jeep. Cuando hubo la fuga los testigos estaban ahí.
Testimonio de ROSARIO GUTIERREZ: declara “El 28 de Mayo fui para Maicao, llegamos de 12:00 a 1:00 PM, nos paramos a ver si habían pasajeros, a las 3:00 PM, le llegó una mercancía de edredones a ZAIDA, lo acomodaron y de pronto llegó RAMÓN y dejó una maleta pequeña en el bus, salió a cambiar por plata venezolana, y después aparecieron otras dos personas más, cuando llegaron dijeron que llevaban shampoo en las cajas, yo fui quien le preguntó que llevaban ahí, ellos se embarcaron y nos fuimos, en la primera alcabala no nos bajaron ya que iba poca mercancía, igual en la segunda y tercera si nos bajaron, aquí en Maracaibo vía La Limpia, nos pararon y dos personas se fugaron y los dos guardias no dijeron nada, pueden preguntar a los que me conocen”. A las preguntas formuladas responde: ZAIDA Y MAGALI son sus sobrinas y HILDA su hermana. ZAIDA no se fue con ellos. Dice que el autobús se fue de Maracaibo, sin butaca. Dice que HILDA Y MAGALI se encargan de sacar planillas y ella siempre viaja por ser la dueña. MAGALI autorizó traer a RAMÓN y ella estaba presente. RAMÓN estaba sentado con los otros dos detrás. En la limpia se bajaron RAMÓN y los otros dos, quienes se fugaron. En el procedimiento un guardia subió al bus el otro se quedo en el estribo. Ella autorizó que se montaran las cajas y la maleta, pero no sabia lo que contenía, ella no acostumbra hacer eso, es la primera vez. Estos pasajeros llegaron solos. RAMÓN habló con MAGALI. ZAIDA en el viaje hablo con los guardias por su mercancía, en Guarero el Comandante se asomó al bus, y como vio que era poco dejó que siguiéramos. Que ella no revisa la mercancía de ZAIDA Y MAGALI, porque ellas conocen sus pasajeros. A veces tenemos pasajeros indocumentados y ellos mismos hablan con la guardia nacional. RAMÓN era pasajero de MAGALI. En la Limpia dio la orden al chofer que pararan al ver que la guardia los perseguía. ZAIDA no es la dueña de las cajas y maleta que contenía la droga y ella no buscó pasajeros ni comandaba el bus. WILSON no es el dueño de la droga. En la maleta de RAMÓN no se encontró droga. Además de los edredones llevaban en el bus, toallas y ventiladores. El colector no vio cuando montaron las cajas. Cuando los fugados llegaron al bus RAMÓN estaba cambiando el dinero. Las cajas no son de RAMÓN, los dos fugados le pagaron cinco mil bolívares cada uno.
Testimonio de MAGALI MARGARITA LEON: declara: “El día 28 de Mayo veníamos de Maicao, pasamos las alcabalas de Paraguachón, Guarero y Río Limón, y en la Limpia nos paró una comisión, mi tía le dijo al chofer que parara, se subió el guardia nacional, y dijo que iba a revisar y cuando pasa por los edredones y vio una caja y dijo, que había dentro y yo le dije que shampoo, ya que eso fue lo que me dijeron, fue cuando el guardia se dio cuenta que se había fugado y yo me le pegue detrás, ellos se llevaron a RAMÓN en el Jeep, y nos llevaron al aeropuerto y nos metieron en un cuarto”. A las preguntas formuladas respondió: Dice que RAMÓN llegó a la parada le preguntó por LESBIA y le dijo que se viniera con ella; era su pasajero y no le canceló el pasaje de cinco mil bolívares. Ella traía cinco cajas de ventiladores, las cuales venían encima de los edredones. Dice que en el bus, venían otras dos personas quienes eran los dueños de las cajas y la maleta y los mismos se fugaron. La caja de la droga estaba sobre las cajas de los abanicos. Cuando colocaron la segunda caja, debajo de la butaca ahí estaban todos, solo faltaba ZAIDA Y HILDA. Ella no se responsabilizó de las cajas y la maleta y quien permitió la entrada de ese equipaje fue ROSARIO. Ella tiene quince años trabajando en esa actividad y que ese día no revisó la mercancía ya que ella casi nunca trae pasajeros. En el procedimiento dos guardias subieron al bus y los otros estaban abajo. La caja y la maleta la traían los fugados los cuales se fueron en la Limpia. En la maleta de RAMÓN no venía droga. Dice haber ido a Maicao a traer ventiladores y que en el bus también traían sabanas. La función del colector es acomodar la mercancía y ese día se negó a acomodar las cajas y fueron los fugados quienes la acomodaron. Cuando ZAIDA regresó al bus ya la droga estaba. RAMÓN llego solo y se fue hacer el cambio y llegando el, se aparecieron los otros dos sujetos, sin observar familiaridad entre ellos, y RAMÓN no ayudo acomodar las cajas ni la maleta, nada tuvo que ver con eso.
Testimonio de HILDA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ: declaró lo siguiente. “Yo fui a hacer una compra de verduras y llegue al bus ya estaban los edredones y también se encontraban los dos hombres que se fugaron, ellos se embarcaron con las cajas y la maleta y en la Limpia nos detuvieron” A las preguntas formuladas por las partes responde: Se dedica al comercio desde hace treinta años; no trajo mercancía y su labor era llenar las planillas y como la mercancía era poca no lo hizo. Desconocía el contenido de la caja y que los hombres dijeron que era shampoo. Que la que se bajó a hablar fue Zaida por los edredones, ya que cada dueño hablaba por su mercancía. El bus no tenía la totalidad de las butacas. No sabe quien le cobró el pasaje a Ramón ya que ella solo ayuda con las planillas. No sabe quien era la persona que comandaba el microbús. En el procedimiento de la Limpia un guardia subió y el otro se quedó en la puerta, ahí se fugaron dos sujetos, MAGALI iba detrás de ellos. Ella vio cuando pusieron la maleta al lado de ROSARIO. Dice no acordarse si RAMÓN llegó junto con los dos sujetos fugados. ZAIDA se bajó en todas las alcabalas. Cuando no se hacen planillas cada uno se baja y habla por su mercancía. Ella vio cuando se montaron. La caja venía encima de los edredones. El chofer nada tiene que ver con los hechos. RAMÓN llegó solo, en su equipaje no se consiguió droga. Ella venía detrás del chofer. El guardia cuando subió abrió una de las cajas y dijo marihuana, y agarraron unos testigos que iban en un carro por puesto.
Las acusadas ROSARIO GUTIÉRREZ, MAGALI LEÓN y HILDA JOSEFINA LEÓN, solicitaron de nuevo el derecho a declarar, y son contestes en decir que RAMÓN viajaba con los dos fugados, y que LESBIA sabe que estos dos sujetos son mulas de RAMÓN y que este sabe porque los fugados son sus amigos y que creen que RAMÓN es el dueño, que LESBIA les manifestó que ellos siempre viajan juntos y que en otra ocasión se vieron involucrados en un problema de droga, y por eso ella los dejó en Sinamaica, ya que traían la droga en unos cuadros.
Con relación a la declaraciones rendidas por todos los acusados ante el Juez de Control y promovidas como pruebas documentales esta juzgadora luego de analizarlas no valora las mismas en razón de haber declarado alguno de los acusados en la sala de juicio que fueron presionados para decir lo que dijeron y además se considera innecesario hacer dicha valoración pues aún cuando fueron admitidas por el juez de control, al valorarlas se estaría violentando el principio de inmediación ya que el testimonio de estas personas ha sido escuchado en juicio y es a este al cual se debe valorara, argumento que se tomo en cuenta para no valorar de igual forma la declaración rendida por las ciudadanas ROSARIO GUTIERREZ, MAGALI DE VALBUENA, HILDA JOSEFINA DE MARTINEZ y ZAIDA LEON ante el Ministerio Público.
Como puede observarse de las declaraciones rendidas por los acusados, existe evidente contradicción en situaciones y hechos, lo cual es producto de la contraposición de intereses, donde cada uno trata de evadir su responsabilidad en los hechos evidenciándose dos bandos con argumentos diferentes; por un lado esta MAGALY, ROSARIO, HILDA y JUAN CARLOS y por el otro ZAIDA, WILSON y RAMON, existiendo dos versiones diferente sobre una misma realidad sobre todo en relación al número de personas que venían a bordo del microbús, estando todos contestes en decir que WILSON es el chofer del autobús, que no se encarga de acomodar la mercancía ni conoce nada sobre la droga y que ROSARIO por ser la dueña del bus debe conocer el contenido de la mercancía que embarca en su vehículo. Estas declaraciones son valoradas por esta juzgadora en razón de provenir de las personas que venían a bordo del microbús y son los que se presume deben conocer a quien pertenece la droga decomisada, pero las mismas no tienen un valor absoluto tomando en consideración las evidentes contradicciones que se presentaron en el juicio en el testimonio de todos, donde no hubo un hilo semejante entre las diversas declaraciones por lo cual se hace necesario concatenarlos con las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento para otorgarle mayor certeza a dichos testimonios, tomando en consideración la complejidad del caso.
Se analizan las declaraciones rendidas bajo fe de juramento por los funcionarios: ALY SEGUNDO LARREAL y JOSE SALAS MOLINA quienes se encontraban el 28 de mayo de 2002, desempeñando el servicio de ronda en el puesto de Guarero cuando paso el microbús blanco con rayas verdes, en ese momento estaba el comandante Teniente Coronel de la Guardia Nacional CARLOS DAVID ANDRADE PEREZ, se monto en el bus observo fue cuando se bajaron varias señoras y hablaron con él y este dio la orden de seguir, alegando que transportaban poca mercancía por lo que al bus no lo revisaron, haciendo el funcionario ALY LARREAL el señalamiento en esta sala que quienes hablaron con el Coronel fueron MAGALY y HILDA. Estas declaraciones son valoradas por esta juzgadora por provenir de funcionarios del Estado que se encontraban al momento en el ejercicio de sus funciones y que no tienen interés alguno en los resultado del juicio, y las mismas demuestran que el referido vehículo se traslado de Maicao a Maracaibo el día 28-05-02, situación que se concatena con la prueba documental de los tres ticket de peaje que indica la ruta que tomo el vehículo microbús ese día, quedando plenamente demostrado que efectivamente se realizo el viaje.
De igual forma se analiza las declaraciones bajo fe de juramento de los funcionarios ARMIJO PAREDES MARTIN, VILLEGAS IVAN JOSE, BARRERA CASTELLANO HENYER, PAZ OQUENDO ROBINSON Y OSWALDO ULISES VALECILLOS, adscritos al destacamento 35 Tercera Compañía de la Guardia nacional quienes participaron en el procedimiento de alcabala móvil efectuado en la avenida la limpia el día 28-05-02 a las 8:30 p.m aproximadamente donde todos son contestes en decir, que observaron que venia un microbús blanco con rayas verdes a exceso de velocidad y que por ese motivo la comisión le ordeno que se parara y este se estaciono, fue cuando la unida Jeep en la cual se trasladaban los funcionarios se estaciono delante del autobús a dos metros aproximados de distancia, observando que en el mismo venían cuatro mujeres y cuatro hombres y entre los hombres había un menor de edad, el funcionario HENYER BARRERA subió y solicito las planillas de las mercancías, las cuales no existían y al revisar la mercancía en la parte de atrás del bus debajo de los edredones encontró una caja de la cual saco un paquete que contenía Marihuana, y debajo de esta caja había una maleta negra que no fue revisada en ese momento sino en el aeropuerto, el funcionario ARMIJO también subió en compañía de PAZ OQUENDO y en la parte de abajo se quedaron los funcionarios VALECILLOS y VILLEGAS, manifestando estos funcionarios que todos al momento portaban sus respectivas armas. Una vez que se paro el autobús el Distinguido EULISES VALECILLOS se encargo de buscar los testigos y uno de ellos WILLIAN CASANOVA subió al bus y observo la panela de droga y los otros tres testigos: KENNY MOLERO, KENNYSON MOLERO y CARLOS ENRIQUE FUENTES no les dio tiempo de subir ya que el procedimiento fue muy rápido, quienes se fueron en el jeep con uno de los detenidos RAMON MALDONADO y con los funcionarios PEREZ OQUENDO y VALECILLOS, los demás detenidos: MAGALY, ZAIDA, HILDA, ROSARIO, WILSON y JUAN CARLOS fueron traslados en el bus con los funcionarios ARMIJO Y BARRERA y uno de los testigos que resulto ser menor se traslado en otro vehículo particular Chevette con el funcionario VILLEGAS, los tres vehículo se dirigieron juntos al comando del aeropuerto. De igual forma todos fueron contestes en manifestar con relación a las dos personas fugadas que nunca hubo dicha fuga y que de haberse dado ellos se hubieran dado cuenta pues en ese momento activaron el plan de seguridad y lo hubieren perseguido y que ese lugar nadie se escapo. Coincidieron que al momento de encontrarse la droga todos ellos comenzaron a hablar en su idioma y que es imposible haber colocado las cajas de último ya que las mismas estaban debajo de los edredones y que en el bus solo se encontraban los edredones, las cajas y la maleta con la droga así como la maleta perteneciente a RAMÓN donde no había droga y que en el bus no había ventiladores ni ningún otro tipo de mercancía. En el aeropuerto se bajaron los pasajeros y en presencia de todos los testigos se verifico la droga y fue cuando se encontró la maleta y una segunda caja debajo de la segunda butaca detrás del chofer contentiva de droga, detectándose un total de 68 envoltorios distribuidos así: una primera caja con 36 envoltorios; una maleta con 9 envoltorios y una segunda caja con 23 envoltorios, procediéndose a bajar la mercancía. Según lo referido por el funcionario ULISES VALECILLOS la persona que se identifico como responsable del bus es la señora MAGALY. Estas declaraciones son valoradas por esta juzgadora por provenir de funcionarios al servicio del Estado y quienes se encontraban al momento del procedimiento ejerciendo su trabajo y por carecer de interés directo en los resultados del juicio, quedando a esta juzgadora claro el hecho de la no existencia de la fuga, situación esta concatenada con el dicho de los acusados ZAIDA, RAMON y WILSON, llevando a la convicción de que efectivamente no hubo fuga, ya que de haberse dado la fuga esta debió ser la coartada perfecta para que todos evadieran su responsabilidad en los hechos, siendo por lo tanto ilógico que estos acusados negaran dicha situación.
Para corroborar el procedimiento y la veracidad de lo dicho por los funcionarios están las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en juicio, de los ciudadanos WILLIAN CASANOVA, KENNY MOLERO y KENNYSON MOLERO quienes fueron testigos del momento cuando se encontró la droga en el bus información que complementa lo dicho por los funcionarios y quienes aseguran que no hubo fuga y que las cajas estaban tapadas, declaraciones valoradas por esta juzgadora por venir de personas que presenciaron el procedimiento y que carecen de interés en el resultado del juicio ni vinculación con las partes y en la cual no existen motivos para ocultar la existencia de la fuga.
Una vez analizadas las declaraciones antes expuestas se concluye tomando como hecho cierto que el dá 28-05-02 del procedimiento llevado a cabo por la Guardia nacional en la avenida la limpia no hubo fuga alguna y que en el autobús solo se transportaban edredones, las cajas y la maleta con la droga y otra maleta del ciudadano RAMON.
En relación a la prueba documental de dos fijaciones fotográficas donde aparece RAMON MALDONADO, esta juzgadora no concede valor probatorio alguno ya que las mismas no determinan situación alguna que sirva para culpar o exculpar a ninguno de los acusados, ni se relaciona con el objeto material del delito.
Otra de las pruebas documentales promovidas y que se le concede valor probatorio es la factura N° 2373971, perteneciente a la empresa Copetran , donde aparece que ZAIDA GONZALEZ retiro el día 28-05-02la cantidad de 16 bultos de edredones ya que la misma determina que ZAIDA fue a Maicao en Búsqueda de la referida mercancía.
En este orden de ideas se hace necesario establecer la relación de causalidad existente entre cada uno de los acusados y el delito analizando cada caso en particular, tomando como referencia la justificación de la presencia en el microbús de cada uno así como la obligatoriedad o no de conocer el contenido de las cajas:
En el caso de WILSON JOSE RAMIREZ su presencia en el autobús se justifica en razón de trabajo como chofer de la referida unidad y que el mismo tal como lo refieren los demás acusados y que el no acomoda su mercancía y no tiene que conocer el contenido de las cajas ni de las maletas y en su contra no hubo señalamiento alguno por los otros acusados.
ZAIDA NAZARETH GONZALEZ, se demostró que su presencia en el autobús se justifica ya que fue a Maicao a traer un encargo de edredones los cuales se encontraban en el bus y como consta de factura N° 2373971, y que dentro de los mismos no había droga. No existiendo según su dicho y de los demás acusados relación con las cajas y ni con las maletas, ni debía conocer el contenido de las mismas y que cuando se baja a hablar con los guardia lo hacia en relación a sus edredones.
JUAN CARLOS GONZALEZ; Se probo que el mismo laboraba como colector del microbús que su trabajo consiste en acomodar la mercancía de los pasajeros recibiendo ordenes de la dueña del bus y que tal como se evidencio de la droga presentada como prueba material ya que el olor de la misma no es fácil de percibir, mucho menos cuando se encuentra bien envuelta como se encontraba al momento de embarcarla en el bus y que por sus funciones no esta en la obligación de conocer el contenido de los paquetes que se montan. De igual forma no hubo señalamiento por parte de los acusados que la droga fuera de él.
HILDA JOSEFINA LEON; se evidencio en juicio que aún cuando no existe una justificación lógica que motiven la presencia de ella en el microbús, no existe de igual forma elemento alguno que determine que la misma conocía la existencia y contenido de las cajas y la maleta ya que del testimonio de los otros acusados se demostró que ella no estaba presente en el momento de recibirse y acomodarse la referida droga. Por lo expuesto existe para esta juzgadora la duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga en el vehículo, por lo que se aplica el principio universal del INDUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo, aplicándolo al presente caso.
RAMON ARIEL MALDONADO; Se demostró que este ciudadano de nacionalidad Colombiana venia como pasajero para Venezuela, justificando así su presencia en dicho vehículo, se evidencio en la sala la existencia de declaraciones confusas en razón del cambio en la versión de los hechos de las acusadas MAGALY, ROSARIO y HILDA, quienes en su segunda declaración hacen un señalamiento indirecto sobre la responsabilidad de la droga, señalándolo como la persona que venia con los presuntos fugados y que el mismo tiene que ver con situaciones similares de droga todo ello en razón a las referencias dadas por la señora LESBIA con quien este acusado acostumbraba a viajar. Por lo tanto se observa que no se hizo un señalamiento directo y claro por parte de los otros acusados ni se hubo prueba alguna que vincularan a RAMON con las cajas y maleta contentiva de la droga ni que él fue la persona que monto la referida droga en el microbús. Al no existir elementos de prueba, sino solo presunciones, se presenta a esta juzgadora la duda razonable sobre su participación o no en los hechos aquí ventilados por lo cual se le aplica el principio Universal de derecho de INDUBIO PRO REO, es decir que la duda favorece al reo situación que se presenta en este caso.
MAGALY MARGARITA LEON; Se evidencio en juicio con la declaración del funcionario VALECILLOS EULISES y del acusado WILSON RAMIREZ, RAMON MALDONADO y JUAN CARLOS PAZ, que ella comandaba el autobús, es decir que era la persona responsable de buscar los pasajeros tal como lo hizo con RAMON MALDONADO como se pruebo en la sala, y que es quien se encarga de hablar en las alcabalas con los Guardias Nacionales para pasar la mercancía, situación que no fue desmentida por ella sino que evadió en todo momento las preguntas referidas a esta situación, por lo que es lógico pensar que al ella comandar el viaje es su deber revisar la mercancía que traen sus pasajeros, más aun cuando la misma labora en esta actividad desde hace varios años y no puede arriesgarse a montar una mercancía sin saber lo que transporta. De igual forma se demostró de lo declarado por los funcionarios como de los testigos del procedimiento que dentro del autobús solo se trasportaban los edredones y las cajas y maleta con droga y que no se encontraron ventiladores tal como lo dijo la referida acusada que traía unas cajas con ventiladores y por ende no existía motivo alguno para que ella dialogara con los Guardias para pasar los ventiladores ya que no venían en el microbús, tal como se demostró, siendo lógico pensar que su presencia en el referido vehículo no estaba justificada para la compra de mercancía sino para comandar el viaje tal como quedo demostrado.
ROSARIO GUTIERREZ; Se demostró en juicio que la acusada es la propietaria del microbús donde se encontró la droga y que la misma venia en dicho vehículo y que ella en su condición de dueña según lo dicho por los demás acusados y la lógica además lo indica debe conocer y autorizar lo que se monta todo ello en acuerdo con la persona que comanda el autobús, ya que como propietaria es la responsable de la mercancía que se transporta y es su deber revisar, sin existir excusa posible ya que la misma dada su experiencia en dicha área (30 años) conoce los riesgos de pasar mercancía sin el respectivo control, alegando que era la primera vez que no revisaba la mercancía, situación no creíble tomando en cuenta que es una veterana en esa actividad, motivo por el cual a criterio de esta juzgadora ella conocía la mercancía que llevaban dentro del microbús.
Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Unipersonal ha quedado convencido que los acusados: WILSON JOSE RAMIREZ, ZAIDA NAZARET GONZALEZ, HILDA JOSEFINA LEON, JUAN CARLOS GONZALEZ y RAMON ARIEL MAÑLDONADO, no poseen responsabilidad alguna en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstas y sancionadas en el articulo 35 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MAGALY MARGARITA LEON y ROSARIO GUTIERREZ fueron las personas que tenían la responsabilidad de la mercancía que venia a bordo del microbús desde Colombia A Venezuela y por ende son la responsable del transporte de la droga que se ilícitamente entro al país al permitir montar y transportar dicha droga, conclusión a la que se llego luego de hacer un análisis lógico de los hechos, después de estudiar cada uno de los medios de prueba presentados en juicio este tribunal tiene la convicción que las acusadas: MAGALY MARGARITA LEON y ROSARIO GUTIERREZ de autos son las responsables de los hechos, analizados tales como han sido las circunstancias de modo , tiempo y lugar para subsumirla en el tipo penal respectivo y determinar la subsiguiente responsabilidad.
Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por las acusadas encuadran en el tipo Penal del Delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstas y sancionadas en el articulo 35 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que existen pruebas suficientes para declarar las acusadas son CULPABLES de el delito antes mencionado, condenado a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- LAS PENAS APLICABLES

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstas y sancionadas en el articulo 35 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de diez (10) a Veinte (20) años de prisión, se toma en consideración el limite inferior, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto las referidas ciudadanas carecen de Antecedentes penales tal como consta en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 74 Ord. 4 del Código Penal, Asimismo procede la imposición de las Penas accesorias de Ley que consisten en la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena una vez finalizada ésta, todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, así como el decomiso de un vehículo , marca Chevrolet, Modelo GMC, clase Microbús, Tipo Porpuesto, placas XUD-284. Serial de Carrocería C2P2KNV371164, Color Blanco y verde, Serial de Motor VO807UPB, año 1992, Uso Carga de conformidad con lo establecido en el Art. 60 ord. 6° de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA constituido en forma unipersonal a petición de los acusados, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las Acusadas MAGALY MARGARITA LEÓN DE VALBUENA venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No V-5.111.468, hija de ROBERTO SEMPRUN y ISABEL LEON, residenciada en el barrio 14 de Noviembre, calle 79, casa N° 82-117, diagonal al Colegio Cajigal de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a la acusada ROSARIO GUTIERREZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 60 años de edad, comerciante, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad No V-3.-278.187, hija de ROGELIO LEON y LUISA GUTIERREZ, residenciada en el barrio los olivos calle 63, casa N° 61-69 frente a la Clínica José Gregorio Hernández a cumplir la pena establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto las referidas ciudadanas carecen de Antecedentes penales tal como consta en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 74 Ord. 4 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y el decomiso de un vehículo, marca Chevrolet, Modelo GMC, clase Microbús, Tipo Porpuesto, placas XUD-284. Serial de Carrocería C2P2KNV371164, Color Blanco y verde, Serial de Motor VO807UPB, año 1992, Uso Carga de conformidad con lo establecido en el Art. 60 ord. 6° de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser las Autoras del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y y se decreta la inmediata detención de las mismas y su ingreso a la Establecimiento Penitenciario de Maracaibo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos ZAIDA NAZARETH GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de identidad No V-5.827.178, hija de CARMEN GONZALEZ Y JUVINIANO GONZALEZ y residenciada en el barrio los olivos calle 65, casa N° 66-35 diagonal al depósito de licores Castro, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre la misma, WILSON JOSÉ RAMIREZ Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.714.727, de profesión u oficio Chofer, hijo de LINO JOSÉ RAMIREZ Y VIVIANA GONZÁLEZ, residenciado en el kilómetro 14, vía la concepción, barrio los Membrillos, segunda calle, casa N° 95C-47, JUAN CARLOS PAZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, colector, C.I. 14.738.263, hijo de Carlos Fernández y Rosalía Paz, domiciliado en el Barrio 23 de Marzo, calle 7, casa N° 138, de esta ciudad, HILDA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ, venezolana, natural de Maracaibo de 61 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular e la cedula de identidad N° 1.669.440, hija de Rogelio León y Luisa Gutiérrez de León, domiciliada en el Barrio Los Olivos calle 63, casa N° 61-69, Maracaibo, Estado Zulia y RAMÓN ARIEL MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Arigüani, Magdalena, de 33 Años de edad, soltero, comerciante y titular de la Cedula De Identidad N° 17.953.938 hijo de Cesar Rafael Maldonado y Lilia Rosa Ávila, domiciliado en Colombia, Manzana 10, casa 14, Alamos 2 de Valle, en consecuencia se ordena su inmediata libertad de os que se encuentran privados de su libertad y se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los que gozaban de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los siete (08) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años 193o de la Independencia y 144o de la Federación.-

LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS








LA SECRETARIA,


Abog. AURORA GOMEZ F


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 31-03-03



LA SECRETARIA,


Abog. AURORA GOMEZ F