REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo; 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

CAUSA No. 8M-020-03
RESOLUCION No. 44-03



Visto el escrito presentado por el Doctor LEONEL JOSÉ GALINDO, procediendo con el carácter de Defensor del imputado: EDUARDO PEREZ, donde manifiesta que en virtud del retardo en la realización de la Audiencia Oral y Publica por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional situación que ha originado que su defendido padezca de serios trastornos de salud como la Hipertensión Arterial constante ,en donde solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del Principio de Igualdad consagrado en el Articulo 12 y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 eiusdem. Por lo antes expuesto es por lo que solicita se le otorgue a sus defendido una Medida menos gravosa. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28 de Marzo de 2003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control, el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDUARDO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas CLARA TANG Y ANDREA STAGG, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido ONCE meses aproximadamente sin haberse definido su situación legal, correspondiéndole conocer a esta juzgadora por distribución. Ahora bien, de las actas que anteceden se evidencia que efectivamente nos encontramos ante la necesidad de la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende la pertinencia de su mantenimiento o sustitución.

SEGUNDO: No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ciertamente en el caso concreto una vez analizadas las circunstancias que rodean el mismo, así como el desarrollo de la fase de investigación e intermedia, todo ello por motivos que no le son imputables al acusado, observándose un evidente retardo procesal, de manera que ha criterio de esta juzgadora existen circunstancias que justifiquen el cambio a una medida menos gravosa, por consiguiente en atención a los principios de, presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y Ajustado Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, de este conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en el Ordinal 3º Presentarse por ante Tribunal cada 15 días, y el Ordinal 4º el no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y Prestar Caución Personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado EDUARDO PEREZ Colombiano, natural de Corosal Departamento de Sucre, titular de la cédula de Identidad No E-92.032.249, soltero, de profesión albañil, hijo de Eduardo Pérez y Nelly Herazo, domiciliado en la Calle 74, bajando por Televisa, de tapón la casa de ladrillos, sin numero, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 Ejusdem, en consecuencia se Ordenará su inmediata libertad una vez preste la caución personal requerida. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS

EL SECRETARIA,


ABG. AURORA GÓMEZ F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.44-03, y se libraron notificaciones a las Partes.




LA SECRETARIA,


ABG. AURORA GÓMEZ F.