REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2003.
193° Y 144°


CAUSA No. 8M-8U-161-01
JUEZ: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: AURORA GRACIELA GOMEZ


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
UBALDO JOSE PIRELA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.808.007, de profesión u oficio Obrero, hijo de EMILIO JOSE PIRELA y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ, residenciado en el sector los haticos por arriba, calle 113 B N° 19D-52 cerca de la colchonería, Maracaibo Estado Zulia.
ANDRI ELIAS SOCORRO REVEROL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 16.428.408, de profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS ELIAS SOCORRO y NANCY MARGARITA REVEROL, residenciado en la avenida 18B la Pomona N° 100-25, Maracaibo Estado Zulia.
MANUEL SALVADOR PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad N° 9.724.057, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de ANGEL NOE PIRELA y MARIA AUXILIADORA DE PIRELA, residenciado en el sector los haticos por arriba, calle 113 B N° 19D-52 cerca de la colchonería, Maracaibo Estado Zulia.
ANGEL NOE PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad N° 9.724.057, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LEOPOLDO CASANOVA y CARMEN DELIA PIRELA, residenciado en el sector los haticos por arriba, calle 113 B N° 19D-52 cerca de la colchonería, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. MIREYA DUARTE defensor público cincuenta y cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abg. PAOLA FERRAY, Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA C.A.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.




II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 08 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 1:30 P.M, se encontraban en la panadería Jefry , ubicada en la calle 78 Dr Portillo, cerca de la plaza de la República de esta ciudad, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ALIZO BRAVO, ANDY JOSE PARRA PADILLA y ADALBERTO DARIO MONTILLA, al momento en que los mismos se disponían a salir de la referida panadería observaron a cuatro sujetos quienes quedaron identificados como: ANGEL NOE PIRELA, MANUEL SALVADOR PIRELA, ANDRY ELIAS SOCORRO REVEROL y UBALDO JOSE PIRELA FERNANDEZ, quienes salían de un local cerrado que se encuentra al lado de la panadería cargando un medidor industrial perteneciente a la empresa ENELVEN, así como también llaves y tornillos, ante tal situación los referidos ciudadanos optaron por practicar la retención de los imputados y de los objetos que portaban, dando aviso el ciudadano ALEJANDRO ALISO a las autoridades policiales específicamente al Cuerpo Técnico de Policía , llegando al sitio los funcionarios Sub-inspector OSWALDO MENDOZA y el agente RICHARD GARCIA quienes se hicieron cargo del procedimiento trasladando a los imputados y a los objetos a la sede policial.
Con base a los hechos planteados, el fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctor JOSE GREGORIO MONCAYO, presento formal acusación por ante este Tribunal Octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 16 de Agosto de 2.001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora PAOLA FERRAY, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: ANGEL NOE PIRELA, MANUEL SALVADOR PIRELA, ANDRY ELIAS SOCORRO REVEROL y UBALDO JOSE PIRELA FERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, motivo por el cual los acusados al momento de declarar admiten los hechos que se le imputan y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la vigilancia del tribunal bajo un régimen de presentaciones cada treinta días. 2.- Se le prohíbe frecuentar las instalaciones de ENELVEN donde se encuentren equipos de electricidad tales como cables, medidores y otros y se les prohíbe realizar cualquier actividad relacionada con fluidos o tendidos de electricidad, tales como equipos de medición, equipos de suministro o asociados destinados a la prestación de servicios de Energía Eléctrica sean estos públicos o privados que puedan ocasionar alteraciones en los mismos. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 05 de Agosto de 2003, estando presente el Representante del Ministerio Público PAOLA FERRAY en su condición de fiscal Quinta Comisionada, la abogada Defensora Público MIREYA DUARTE, los acusados ANGEL NOE PIRELA, MANUEL SALVADOR PIRELA, ANDRY ELIAS SOCORRO REVEROL y UBALDO JOSE PIRELA FERNANDEZ. Verificado que los Acusados han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, por lo cual este Tribunal tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con la suspensión Condicional del Proceso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados ANGEL NOE PIRELA, MANUEL SALVADOR PIRELA, ANDRY ELIAS SOCORRO REVEROL y UBALDO JOSE PIRELA FERNANDEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: UBALDO JOSE PIRELA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.808.007, de profesión u oficio Obrero, hijo de EMILIO JOSE PIRELA y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ, residenciado en el sector los haticos por arriba, calle 113 B N° 19D-52 cerca de la colchonería, Maracaibo Estado Zulia; ANDRI ELIAS SOCORRO REVEROL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 16.428.408, de profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS ELIAS SOCORRO y NANCY MARGARITA REVEROL, residenciado en la avenida 18B la Pomona N° 100-25, Maracaibo Estado Zulia; MANUEL SALVADOR PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad N° 9.724.057, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de ANGEL NOE PIRELA y MARIA AUXILIADORA DE PIRELA, residenciado en el sector los haticos por arriba, calle 113 B N° 19D-52 cerca de la colchonería, Maracaibo Estado Zulia y ANGEL NOE PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad N° 9.724.057, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LEOPOLDO CASANOVA y CARMEN DELIA PIRELA, residenciado en el sector los haticos por arriba, calle 113 B N° 19D-52 cerca de la colchonería, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito
de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos y se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado sobre lo decidido.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de Octubre del año 2003. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. AURORA GOMEZ F

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.33-03.


LA SECRETARIA

ABG. AURORA GOMEZ F