REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo; 27 de Octubre de 2.003
193º y 144º

CAUSA N° 7M-041-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
WILLIANS GALBAN BRACHO (T1)
VIRGINIA VIDAL (T2)

SECRETARIA: Abg. VERÓNICA VALBUENA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO: OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, sin cédula de identidad, de oficio obrero, hijo de MARIA ANTONIA MENA Y OSWALDO JARABA, residenciado en el Barrio Simón Bolívar , Sector el Triángulo detrás de PTJ, Machuqué de Perija, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog, JIMAI MONTIEL. Defensor publico N° 49.

FISCAL: Abog. REINA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Ciudadana EGLANTINA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El día 29 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Mayor ADAULFO MORALES Y OFICIAL IVAN HERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia , con sede en Machique de Perija encontrándose de recorrido por la calle VALMOREZ RODRIGUEZ , Diagonal al Barrio Bolívar de Machique de Perija, visualizaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, quien al notar presencia policial emprendió veloz huida siendo alcanzado, por la comisión procediendo a realizar inspección corporal al mencionado ciudadano, solicitando previamente la colaboración a un ciudadano de nombre ISMAEL LOPEZ para que sirviera de testigo del procedimiento , solicitando al ciudadano detenido su identificación personal , manifestando no tenerla y dijo llamarse OSWALDO ANTONIO JARABA , indicándole que colocara en la parte delantera de la unidad las pertenencias que llevara en el bolsillo de su pantalón, sacando del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, seis pequeños envoltorios contentivo de un polvo de color marrón presumiblemente Bazooko, envueltos con un material de color blanco y negro y otro envoltorio más grande de la misma presunta droga envuelta en material plástico Transparente, así mismo del bolsillo derecho del pantalón saco una pulsera de cuatro dijes , un par de argollas para damas y una cadena sin dije, todo de color amarillo presuntamente oro, siendo trasladado al departamento Policial, donde el día 28 de mayo había comparecido una ciudadana de 60 años de edad de nombre EGLANTINA URDANETA, denunciando que en su residencia se había introducido un sujeto apodado Mojón de cochino y le había hurtado varias prendas de color amarillo presuntamente oro y dichas prendas coinciden con las que le fueron encontradas al ciudadano

OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, en el momento de la detención.
Sobre la base de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada REINA TRUJILLO, acusa al imputado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, solicitando se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , lo cual fue acordado, ordenándose remitir en su oportunidad las actuaciones al tribunal de juicio respectivo, correspondiendo conocer de la presenta causa a este tribunal, quien recibe las actuaciones en fecha 02 de septiembre 2003.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público, en forma Mixta presidido por la Juez Presidente RUBIS GOMEZ, y los Escabinos WILLIANS GALBAN BRACHO(T1) Y VIRGINIA VIDAL (T2) ,verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio público Abogado REINA TRUJILLO, el acusado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, la Defensa en la persona del Abogado
JIMAI MONTIEL , y al momento de concederle la palabra al Ministerio Público, esta formulo su acusación en Forma verbal , ratificando el escrito acusatorio, presentado en fecha 14 de Julio 2003 , constante de ocho (8) folios útiles, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO JARABA MENA. Así mismo se le informo al acusado sobre los hechos por los cuales la representante de la Vindicta Pública presenta acusación, así como de sus derechos y lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en conjunto con su defensor como punto previo sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, solicitando se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, petición ratificada por la defensa, manifestando la Fiscal del Ministerio publico no estar en desacuerdo con la aplicación del procedimiento admisión de los hechos realizada por el acusado.
En este estado y visto lo expuesto por las partes y el acusado, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y a pronunciar sentencia.
En principio, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, procede en la fase intermedia, durante la audiencia oral el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio Oral y en procedimientos abreviados ante el Juez de juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la acusación Fiscal y antes del Debate. No obstante por razones de igualdad personal entre los imputados por vía abreviada y el acusado por vía ordinaria, por razones de celeridad procesal y economía material, y de auto –disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que desean admitir los hechos , se aconseja atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente, la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el Tribunal Mixto, siempre que sea planteado como punto previo a entrar al debate, siendo que en este estado aun persiste la economía procesal , ya que no se ha ocasionado al Estado el gasto que implica celebrar el juicio, aunado a esto resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y público ya reconoció ser responsable del hecho que se le imputa, admisión hecha ante un juez, el cual garantiza que la misma fue hecha en forma voluntaria y sin coacción, más aún en la presente causa en la cual en el acta de audiencia preliminar no consta que el acusado haya sido advertido del procedimiento de admisión de los hechos, derecho este que tiene todo imputado, correspondiendo a los jueces garantizar los derechos de los acusados entre los cuales se encuentra el derecho de admitir los hechos.
De allí que planteada por vía de excepción la admisión de los hechos por parte de la defensa del acusado y como punto previo, este Tribunal Mixto, estima ajustado a derecho su procedencia y consideración. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, cometido en perjuicio de la Ciudadana EGLANTINA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho imputado y Así se declara.-
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA , en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por los delito de HURTO CALIFICADO Y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6 del Código Penal, y el articulo36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, cometido en perjuicio de la Ciudadana EGLANTINA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se toma en consideración los limites del articulo 455 del Código Penal que establece una pena comprendida entre CUATRO (4) Y OCHO (8) años de prisión y tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 Ejusdem , el término medio a aplicar es SEIS AÑOS DE PRISION , y los limites del articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de CUATRO A SEIS AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal CINCO AÑOS DE PRISION, y por la concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede aplicar la mitad de la pena correspondiente a este ultimo delito a la pena correspondiente al primer delito la cual es de DOS AÑOS SEIS MESES, para un total de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena, por lo que se le disminuye CUATRO AÑO y TRES MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. -Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el acusado: OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, sin cédula de identidad, de oficio obrero, hijo de MARIA ANTONIA MENA Y OSWALDO JARABA, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Sector el Triangulo detrás de PTJ, Machique de Perija, Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO AÑOS TRES MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6 del Código Penal, y el articulo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal , cometido en perjuicio de EGLANTINA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO , en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución y calculada para ser cumplida provisionalmente hasta el 29 de agosto del 2007. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del Juzgado de Ejecución que corresponda conocer que no ha sido ordenado el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de octubre Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley. Y notifíquese a las partes-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LOS ESCABINOS


WILLIAN GALBAN BRACHO (T1) VIRGINIA VIDAL(T2)

LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el N° 047-03