REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Octubre de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 021-03.-
CAUSA Nº 5U-033-03.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal
Segundo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIÉ,
venezolano, mayor de edad, natural de
Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de
edad, fecha de Nacimiento 08-06-1.984,
Soltero, Ayudante de Mecánica, cédula
De Identidad N° 17.564.066, hijo de
Rafael Antonio Nava Dávila y Yudith
Hincapié, Con residencia en el Barrio
Nueva Independencia, calle 94E, N° 82-
40, del Municipio Maracaibo, Estado
Zulia.-
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y
sancionado en el Artículo 278 del
Código Penal.-
DEFENSOR: ABOG. LUIS BRICEÑO, Defensor Público
Primero de este Circuito Judicial Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YÁNEZ P. -
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha Veintiuno(21) de Octubre del presente año 2.003, en la causa que tuvo lugar con ocasión de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por la Abogada ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, identificado plenamente en actas, a quien le imputó la AUTORIA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitó consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicita se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
l
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el imputado RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien aceptó todos y cada uno de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública al momento de exponer verbalmente los fundamentos de la Acusación interpuesta donde le imputó la autoría, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, dejando establecido que, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.003, siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco de la mañana, se encontraba de patrullaje el Oficial Nel Guerra, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, en compañía del Oficial Ronald Álvarez, en la Unidad PR-127, haciendo un recorrido por la zona Cumbres de Maracaibo, específicamente a los alrededores del Super Mercado “Paga Poco”, cuando notaron a un ciudadano, el cual al observar la Unidad Policial empezó a correr, dándole alcance aproximadamente a unos doscientos metros, le indicaron que le iban a realizar una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus genitales un arma de fuego de fabricación argentina, sin marca, ni seriales visibles, calibre 22, con cuatro cartuchos en su estado original; al solicitarle su porte de arma, éste les manifestó que no lo poseía, procediendo a detenerlo y quedando identificado como RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme a la exposición verbal hecha por el representante del Ministerio Público, representado por la DRA. ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal Titular Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también consta del contenido del escrito de Acusación interpuesto, considerando la calificación jurídica dada a los hechos, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, analizando la mencionada declaración, con las pruebas ofertadas y del acta Policial que corre inserta en la presente causa, de las cuales se desprende que el hecho ocurrió; aunadas a las demás actuaciones practicas en la fase preparatoria de la presente causa, constituyen fundados elementos de convicción para considerar que ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito antes señalado, por lo que considera este Juzgador, se determina que dicha calificación Jurídica, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo del cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, con el fin de verificar sus afirmaciones, mediante el ofrecimiento de pruebas que adujo el Ministerio Público las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Oficiales NEL GUERRA, y RONALD ALVAREZ, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración del Experto Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento. EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2003, suscrita por el Oficial NEL GUERRA, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia que siendo aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida principal del Sector Cumbres de Maracaibo, y al revisar los alrededores del Supermercado PAGA POCO, notaron a un ciudadano que vestía de jeans y suéter gris con rayas, de contextura delgada, de tez morena, de 1,65 mts, aproximadamente, quién al visualizar la Unidad Policial optó por emprender veloz carrera logrando darle alcance a unos metros del estacionamiento principal, le realizaron una revisión corporal, logrando encontrarle oculto en sus genitales un arma de fuego, de Fabricación Argentina, sin marca y seriales visibles, calibre 22 mm, con capacidad para ocho cartuchos, de los cuales solo contenía cuatro en su estado original y al pedirle el permiso respectivo, manifestó no tenerlo , y quedando identificado como RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE. 2) Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 0273 de fecha 13 de Marzo de 2.003, practicada por el Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al arma de fuego, de Fabricación Argentina, sin marcas y seriales visibles, calibre 22, con capacidad para Ocho (08) cartuchos del mismo calibre y cuatro (04) cartuchos calibre 22 mm en su estado original. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que el acusado no hubiera reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el acusado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido inquirido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado es típica, antijurídica, culpable y punible, lo que lo hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de la acusación que le formuló oralmente el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en la fase intermedia del presente proceso, y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, aceptando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por tal motivo solicitó la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello solicitó que se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria respectiva. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, a quién le atribuye la AUTORIA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicho acusado en concierto con su Defensor solicitó la aplicación del mencionado procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria y espontánea y sin juramento manifestó en voz alta, clara e inteligible, que admitía los Hechos por el cual le acusaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y se considera responsable de los mismos por lo que exigía se le impusiera la pena prevista para el delito del que se le acusaba, manifestando en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que realmente los hechos habían acaecido tal y como los narró el Fiscal en su escrito acusatorio y en consecuencia admitió los hechos en la forma siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido se me imponga la pena tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias atenuantes que me favorezcan, como por ejemplo mi edad y que no tengo antecedentes, porque nunca he cometido delitos y estor arrepentido de cargar esa arma que me encontré. Es todo”. En tales circunstancias, este Juzgado Unipersonal de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, determinan que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo; relacionada con la ocurrencia de los hechos, están ajustados a la realidad en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido en cuanto al modo, tiempo y lugar, ésta se hace típica, antijurídica, culpable y punible prevista como delito y que dicha conducta y comportamiento quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho previstos y tipificados en el tipo penal descrito en la norma genérica contenida en el Articulo 278 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Dicha conducta delictual asumida por el acusado de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por parte del mencionado RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, plenamente identificado anteriormente, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad del mencionado acusado como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá ser castigado con las penas que ha establecido el Legislador para el hecho; en tal sentido se procede a dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Sentencia Condenatoria, imponiéndosele la pena a que se hace acreedor. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, donde se establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, términos éstos que sumados ambos extremos nos arroja un monto de OCHO (08) AÑOS de Prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, para el acusado, y atendiendo todas y cada unas de las circunstancias favorables, así como el daño social causado y el bien jurídico lesionado observa este juzgador que no ha existido violencia contra las personas o cosas. Ahora bien, en aplicación al mencionado procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual está contemplado en el referido Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, donde reza lo siguiente:
“En la Audiencia Oral y Pública, una vez admitida la Acusación....., el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”.
Ahora bien, como quiera que la aplicación del mencionado procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establece una rebaja de pena de un tercio a la mitad según lo dispuesto en la disposición transcrita, este Tribunal considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado y que no fue ejercida la violencia contra las cosas y personas por parte del acusado de auto, dicha rebaja debe hacerse a la mitad de la misma, lo que determina que dicha pena quedaría previa la operación aritmética realizada en un término de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para el acusado. En consecuencia este Juzgador concluye que en la presente sentencia condenatoria se debe establecer la penalidad para RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, a quien se le CONDENA a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser considerado culpable y responsable como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitada por el mencionado acusado. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, DECRETA: Se CONDENA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-84, ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, cédula de Identidad N° 17.564.066, hijo de Rafael Antonio Nava Dávila y Judith Hincapié Blanco, con residencia en el Barrio Nueva Independencia, calle 94E, N° 82-40, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser culpable y responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido en la presente sentencia y por el cual le formuló Acusación la ciudadana Abogada ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en virtud de que el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y su PARTICIPACION en la comisión de dicho delito, donde solicitó la imposición inmediata de la pena; por lo que este Juzgador admite plenamente y declara Con Lugar la mencionada Acusación. En consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quién le corresponderá conocer por distribución sobre la ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Dicha condena deberá finalizar el día Diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2.005). ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.-
EL JUEZ,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAN YÁNEZ P.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 021-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
La secretaria,
Causa: 5U-033-03
|