REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO.-
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.003
193º y 144º

SENTENCIA Nº 020-03.-
CAUSA Nº 5U-043-03.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADOS: Ciudadanos: ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ, venezolano, natural de La Villa del Rosario de Perijá, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1.949, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 6.587.845, hijo de Olinto Finol (d) y Mirta de Finol (d), residenciado en el Barrio Cañada Larga, calle 14, casa sin número, de nombre Livi, diagonal a Electrónica Marquez, en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia; y, acusado LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, quien se identificó como de nacionalidad colombiana, natural de Valle de Upar, Departamento del Cesar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1.968, soltero, Mecánico, sin cédula de identidad, hijo de Luis Atencio y Yolanda González, residenciado en el Barrio San José, frente al Colegio de las monjas, casa sin número, en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
DELITO : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal.-
DEFENSORES: ABGS. EDGAR GALLARDO C. y GIANPIERO GA-
LLARDO YEROVI, Defensores Privados, Abogados en ejercicio
y de este domicilio.-
VICTIMA: Empresa HIDROLAGO.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAM YANEZ PAZ.-

Conforme al contenido del Acta de Debate levantada en la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal en fecha Tres (03), Seis (06) y Ocho (08) de Octubre del presente año 2.003, relacionada con el Procedimiento Abreviado decretado por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los imputados hoy acusados ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, plenamente identificados, que tuvo lugar con ocasión a la consignación de la Acusación que interpusiera el Ministerio Público , representado por la Abg. JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO., la cual el Tribunal una vez que le realizara un breve análisis procedió a ADMITIR dicha acusación, por cuanto cumplía los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que, el Tribunal antes de la apertura del Debate les informó sobre los hechos que les atribuía el Ministerio Público imponiéndolos sobre sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; así mismo, les impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y de forma inmediata, instruyó a los acusados en forma individual y por separado sobre la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles el derecho de palabra en forma individual a cada uno de los acusados y una vez que el Tribunal les cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron de manera individual y por separado, en voz alta, clara e inteligible que admitían los hechos que les imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitaron consecuencialmente al tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicitaron se les impusiera de forma inmediata la pena a la que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados acusados que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos los principios y garantías que les asistía sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el ejercicio al derecho de defensa y el de que se les considerara o se les presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se les iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndoseles las penas que debían sufrir cada uno sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta, clara e inteligible cada uno de ellos y por separado, que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena que debían sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasó de inmediato a admitir y aplicar el nombrado procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico procesal penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera, que este Tribunal se acogió al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la elaboración y redacción del texto integro de la referida Sentencia Condenatoria, a los fines de su publicación, es de seguida que se elabora la misma en los términos siguientes:

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DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por los acusados ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, plenamente identificados anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiénes aceptaron todos y cada uno de los hechos sobre los cuales les informó el Tribunal conforme a los mismos que les atribuyera el Ministerio Público y que están debidamente explanados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal donde les imputó la autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO, dejando establecido que los mismos fueron con ocasión de los hechos acaecidos: “ El día veintiuno (21) de Agosto del año 2.003, cuando el ciudadano Fidel Villareal, en su condición de la empresa HIDROLAGO, compareció por ante el Departamento Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia a manifestar que el día sábado 16-08-03 en horas de la madrugada sujetos desconocidos se introdujeron en el pozo de HIDROLAGO N° 10, ubicado en el Barrio Juan Gil, donde se encontraba Un Arrancador de Bomba Sumergible, Marca Siemens, compuesto por breque de 63 amperios, Un Contactor Marca Telemunique 440 voltios para 30HP, Un Térmico Marca AEG, de 32 a 50 amperios, Un Monitor de Voltaje Marca WEG, Un Porta Fusible Marca Fusivenca y Fusibles Stop y Star, Dos Pulsadores, Un Relay Falla de Fase, todo con un costo aproximado a ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,oo). Igualmente hurtaron del pozo N° 21, en la madrugada del 19-08-03, ubicado en la Villa del Rosario, breaker Marca Siemens, de 63 amperios, Un Contactor Marca ABB B50, 40HP, 440 voltios, Un Térmico Marca ABB de 36 a 52 amperios, Un Monitor de Voltaje Marca Furna 440 voltios, Un Porta Fusible Marca Fusiveca, Dos Pulsadores, todo con un costo estimado en un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) y del Pozo N° 6, ubicado en el Barrio La Cueva, al fondo del Cuartel Militar, se hurtaron en la madrugada del 19-08-03 Un Breaker Marca Siemes, Un Contactor Marca ABB B50, 40HP, 440 voltios, Un Térmico Marca ABB de 36 a 52 amperios, Un Monitor de Voltaje Marca Furna, Un Porta Fusible Marca Fusivenca, Dos Pulsadores, todo valorado en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). Iniciada como fue la investigación, en fecha 25-08-03, los funcionarios Oficiales Mayores: Antonio Mujica, Ernesto Oliveros, Orlando Chirinos y el Oficial Carlos González, adscritos al Órgano de Investigaciones Penales (Departamento Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia), se encontraban aproximadamente a las 21:30 horas, realizando labres de patrullaje policial, avistaron por el Barrio Cañada Larga un vehículo tipo camioneta, de color verde, placas 075-GBB, Marca Chevrolet, que era conducida de manera sospechosa por un ciudadano a quien procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios y del motivo del llamado, quedando identificado dicho conductor como ERASMO DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, procediendo a realizarle una inspección al vehículo observaron en la parte inferior del asiento dos bolsos y en su interior varios artefactos tales como Dos breker Marca Siemens, Tres indicadores de Voltaje, Tres Portafusiles, Un Monitor de Voltaje, Dos Contactores ABB-B50, los cuales se localizaron en dos bolsos de color uno rojo y azul, con el logotipo “Mikel” y el segundo de color negro, con el logotipo que se lee “Gente Entusiasta”, por lo que le requieren las facturas de compra manifestando el mismo que ese material se lo había comprado al señor Fernando Atencio, en el Sector La Engranzonada, por lo que le indicaron que los acompañaran al Destacamento Policial, donde hizo acto de presencia el ciudadano Fidel Villarreal, quien identificó el material que era poseído por el ciudadano ERASMO FINOL como el mismo propiedad de HIDROLAGO y el cual había sido anteriormente denunciado como hurtado; por lo que se aprehendió de inmediato al ciudadano ERASMO FINOL quien quedó a disposición del Ministerio Público. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sector la Engranzonada, específicamente al bar Miramar donde fue localizado el ciudadano FERNÁNDO LUIS ATENCIO, quien fue impuesto del motivo de la presencia de la comisión Policial y se le solicitó que exhibiera lo que llevaba en su poder, localizándole un una ponchera de material plástico de color anaranjado varios artefactos, a saber: Dos Monitores de Voltaje Marca Furbass de 440 voltios, Dos Contactores ABB-B50, Dos Térmicos ABB de 36 y 52 amperios, Dos Transformadores Marca Cadiem, Un Temporizador Marca Siemens, varios trozos de cables para conexiones, dos destornilladores de estrías con mago de color amarillo y azul, marca Stanley, Un destornillador de paleta grande, Una hoja de segueta, un martillo, una tenaza, un corta frío: por lo que evidenciándose que los objetos eran similares a los denunciados por el ciudadano Fidel Villareal, procedieron a aprehenderlo y ponerlo a disposición del Ministerio Público. Luego, el Tribunal les impuso de sus derechos a los referidos acusados, quienes en forma individual y por separado, manifestaron su voluntad a declarar y consecuencialmente, solicitaron la aplicación del procedimiento Especial de admisión de los Hechos, de manera libre, voluntaria, consciente y expresa, por cuanto admitían y reconocían todos y cada uno de los hechos que le atribuía el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y que era cierto según el primero mencionado que el día 25 de AGOSTO de 2.003 se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, tipo Camioneta, por el Barrio Cañada Larga de la Villa de Rosario de Perijá, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia le dieron la voz de alto, la cual acató y es cierto que traía puestas en el cojín trasero del vehículo dos (02) bolsos que contenían varios artefactos o repuestos eléctricos, los cuales le fueron incautados por la policía y ellos le informaron que esos artefactos pertenecían a HIDROLAGO y les dijo que esos artefactos los había comprado a Fernando Atencio a buen precio, razón por la cual lo detuvieron; y el segundo nombrado manifestó que es cierto que se encontraba en el bar Miramar del sector La Engranzonada de la Villa del Rosario de Perijá cuando se presentaron unos funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia y le incautaron un balde que tenía con herramientas y artefactos o repuestos eléctricos, los cuales había adquirido de buena fe y de inmediato fue aprehendido porque alguno de esos materiales pertenecían a HIDROLAGO, sin poder dar alguna explicación debido a que los había comprado a una persona desconocida; y asimismo, en forma separada e individual solicitaron la imposición inmediata de la pena que debían sufrir, considerándose culpables y responsables de dichos hechos. Concluyeron.-

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal descrito en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, la cual se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por la representación Fiscal se sustentaba dicha acusación; así como los medios de pruebas ofrecidos, los cuales se hacen pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos de donde se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados, partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, con el objeto de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Declaración de los Expertos: T.S.U. DENISSER MADRID y Detective MARALI FUENMAYOR, Funcionarios Policiales adscritos a la Sub Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento sobre las herramientas e instrumentos que fueron ocupados en poder de los acusados de autos..- Pruebas Testimoniales: Declaración de los ciudadanos: Oficiales Mayores ANTONIO MUJICA, ERNESTO OLIVEROS, ORLANDO CHIRINOS y Oficial CARLOS GONZALEZ Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y actuantes en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ y a quienes les incautaron en su poder varias herramientas y objetos propios de la Empresa HIDROLAGO, cuando el primero fue interceptado a bordo del vehículo Camioneta que conducía Marca Chevrolet de su propiedad y le fue incautado dos (02) bolsos contentivos de instrumentos, artefactos y repuestos de electricidad, los cuales correspondían con las características y descripciones de los objetos hurtados a la Empresa HIDROLAGO y de igual forma, al segundo de los nombrados cuando fue aprehendido en el bar Miramar ubicado en el sector La Engranzonada de la Villa del Rosario de Perijá, quién tenía en su poder un balde con herramientas y objetos sustraídos a la Empresa HIDROLAGO.- Con el testimonio del Oficial CARLOS GONZALEZ, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó inspección ocular en los sitios de sucesos.- Con el Testimonio del ciudadano: FIDEL VILLARREAL, plenamente identificado, en su condición de Supervisor de la Empresa HIDROLAGO, quién formuló denuncia el día 21 de Agosto de 2.003 sobre lo Hurtado a la Empresa HIDROLAGO, en el Departamento Policial Rosario y que tiene conocimiento de los hechos y fue la persona que reconoció los objetos incautados a los acusados como propiedad de dicha Empresa sin poder establecer ni poder reconocer a los sujetos que participaron en la sustracción de dichos instrumentos u objetos.- Prueba Instrumental: Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 21-08-2.003, a los diversos sitios de sucesos, la cual se encuentra suscrita por el Oficial CARLOS GONZALEZ, funcionario adscrito a dicho departamento policial de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejó constancia que la misma fue realizada en el Barrio La Cueva, detrás del cuartel militar del ejército, donde se observa una zona enmontada cercada con cerca de ciclón, donde observa varios tubos de material de hierro pintados de color celeste, los cuales sirven para el fluido de agua potable a diferentes sectores de la población de la Villa del Rosario, y se observa una cajera de breacker varios cables de color negro cortados en las mismas, se observa evidencia de ser forzadas, desprendidas de su lugar en dicho pozo. También se realizó inspección en el pozo Nº 10 ubicado en el Sector San Juan Gil I, ubicado detrás de la Calle Principal, el cual es suceso abierto, se observa una cajera sin su breacker en la misma y se aprecia signos de violencia, ya que los cables se encuentran desprendidos y cortados; con ello se determina que efectivamente se produjo la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra encuadrado dentro de los presupuestos de hecho contenidos en uno de los Ordinales del Artículo 455 del Código Penal, el cual tipifica el tipo penal descrito como HURTO CALIFICADO, delito éste cometido en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO.- Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real practicada a los objetos incautados a los acusados, por los funcionarios TSU DENISSER MADRID y Detective MARALI FUENMAYOR, adscritos a la Sub delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde se determinó un monto del valor real de lo presuntamente sustraído a la Empresa HIDROLAGO, el cual arrojó un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.675.000.oo).- Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas son consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que los acusados no hubieren reconocido su participación, desvirtuándoles el principio de la presunción de inocencia que les asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal de los mismos, aplicándoles el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por los encausados de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que les ha sido atribuido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados ha sido de manera dolosa lo que nos determina la acción delictuosa desplegada por ellos, ya que teniendo en posesión y la detentación de objetos sustraídos sin haber tomado participación de cualquier manera en la sustracción de los mismos, según el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público nos determina que el único fin de ello era el de aprovecharse de esas cosas, como en efecto se evidencia de su admisión, quedando evidenciado y comprobado como ha sido que dichos objetos que les fueron incautados provenían de una sustracción dolosa e ilícita y que conforme a como han sido planteados los hechos por el Ministerio Público los cuales son corroborados por las referidas inspecciones oculares consideramos que la conducta desplegada por cualquier sujeto aún desconocido, la misma se encuentra tipificada dentro del texto que compone el Tipo de delito denominado HURTO CALIFICADO, por tanto los objetos identificados y que le fueron incautados a los acusados son proveniente del delito de HURTO CALIFICADO, el cual ha quedado debidamente acreditado con las referidas Inspecciones oculares practicadas y con el testimonio del mencionado Supervisor de la Empresa HIDROLAGO, lo que comporta que la conducta de los acusados aunado a la admisión de hechos que hicieron han causado un daño social e infracción a la norma penal y que dicha infracción penal viene a establecerse de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa que estamos en presencia de un delito consumado desde el momento en que les fue incautado a cada uno de ellos dichos instrumentos o herramientas, lo que nos conlleva indefectiblemente a que dicho comportamiento les ha sido imputado objetivamente por el Ministerio Público dado su resultado, todo en atención al pensamiento funcionalista teleológico de la dogmática penal o nueva Teoría Normativista, donde se determinó una violación e infracción de la norma penal, lo que los hace acreedores a la sanción penal por parte del Estado imponiéndoles la pena establecida en dicho Tipo Penal. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron en forma libre e individual y por separado, en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal les cedió el derecho de palabra, para que expusieran lo que ha bien tuvieran en descargo de los cargos que les formulaba el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública del presente proceso, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, reconociendo de forma individual su participación y autoría en los hechos , estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, la cual comparte el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, por tal motivo solicitaron la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello, solicitaron se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio les hizo saber a los acusados las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaban concientes de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva. Así se declara.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, antes identificados, a quiénes les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO. Dichos acusados en concierto con sus Defensores solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria y espontánea y sin juramento en forma individual y por separado manifestaron en voz alta, clara e inteligible, que admitían los Hechos por los cuales les acusaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y se consideraban responsable y autores de los mismos por lo que exigían se les impusiera la pena prevista para el delito del cual se les acusaba, por cuanto era cierto que el día 21 de Agosto de 2.003, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, incautándoles unas herramientas, instrumentos y artefactos de electricidad que poseían en ese momento, los cuales adquirieron de terceras personas y que dichos objetos habían sido sustraídos de unos pozos que resultaron ser propiedad de la Empresa HIDROLAGO, de acuerdo al reconocimiento que hizo de los mismos el Supervisor de dicha empresa ciudadano FIDEL VILLAREAL en el Departamento Policial Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia. En tales circunstancias , este Juzgado Unipersonal de Juicio, atendiendo a la aplicación del procedimiento abreviado a la presente causa llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por los acusados de autos, determina que su comportamiento y la conducta asumida por ellos relacionada con la ocurrencia de los hechos están ajustados a la realidad, en cuanto a su forma de acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido de manera dolosa determina su acción delictual ya que la misma se encuentra tipificada como delito lo que comporta un daño social e infracción a la norma penal y que dicha infracción penal viene a establecerse de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa lo que nos determina y nos hace concluir que estamos en presencia de un delito consumado desde el momento en que les fue incautado los objetos, herramientas e instrumentos de electricidad que habían sido sustraídos de varios pozos de agua propiedad de la Empresa Hidrolago, lo que nos conlleva indefectiblemente a considerar que dicho comportamiento ha sido imputado objetivamente dado su resultado, todo en atención al pensamiento sistemático, funcionalista teleológico de la dogmática penal o Teoría Normativista, corriente dominante para la denominación, conceptualización o nueva definición del delito o concepto material de delito, la cual es aplicable al presente caso a criterio de este Juzgador, ya que se determinó como resultado de una valoración del contenido de la norma que la acción ejercida voluntariamente por los acusados esta prevista como punible en la ley penal, es decir, es Típica, por cuanto han desconocido la prohibición que los obliga a cerciorarse sobre la procedencia de las cosas que vayan a adquirir, adquiriendo cosas de forma ilícita, adoptando un comportamiento antijurídico lo que trae como consecuencia a una flagrante violación e infracción de la norma penal por parte de los acusados, ya que su comportamiento ha contrariado a la prohibición, la cual se debe entender conocida por ellos lo que la hace antijurídica pero no solo desde un punto de vista formal sino entendida ésta en su aspecto material produciendo así un grave daño social, ya que el aludido comportamiento no se encuentra amparado por alguna causa de justificación, cometiendo un Injusto penal comportándose de modo no tolerable y socialmente nocivo para hacerse consecuencialmente responsables penalmente estableciéndose su Culpabilidad, lo que determina la punibilidad de dicha conducta o acción haciéndose acreedores a la sanción penal por parte del Estado imponiéndoles la pena establecida en dicho Tipo Penal, todo en aplicación del principio constitucional de lesividad y progresividad como consecuencia de la interpretación de la dogmática y del pensamiento sistemático considerado como una forma de la hermenéutica jurídica para el ejercicio de la política criminal en el marco de la Ley penal; así mismo, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, ya que dichos comportamientos quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho previstos y tipificados en el tipo penal descrito en la norma contenida en el Primer Aparte del Articulo 472 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.” Dicha conducta o acción delictual asumida por los acusados de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos solicitado por parte de los acusados ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual fue admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la CULPABILIDAD de los mencionados acusados como AUTORES y responsables penalmente en la comisión del mencionado delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa denominada HIDROLAGO por lo que deben ser castigados con la pena establecida para el hecho por el Legislador; en tal sentido, este Tribunal considerando a los mencionados acusados culpables por la comisión del hecho delictual o punible imputado del cual han sido acusados por el Ministerio Público determina y conforme a lo pedido por ellos mismos, procede a dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena correspondiente como CO-AUTORES del mencionado hecho punible, establecida en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Articulo 472 del Código Penal, donde se establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, términos éstos que sumados ambos extremos nos arroja un monto de TREINTA (30) MESES de PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal nos da una pena de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación al mencionado procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual está contemplado en el mencionado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, donde reza lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”por lo tanto haciéndose la rebaja respectiva de LA MITAD DE LA PENA, por cuanto el hecho cometido NO estuvo acompañado de la violencia contra las personas, la cual se rebajará a la pena antes dicha de QUINCE MESES (15) MESES DE PRISIÓN, resultando dicha rebaja en la cantidad de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, los cuales deducidos o rebajados a la mencionada pena de QUINCE (15) MESES, ésta quedaría en definitiva en un término de PENA DE PRISIÓN de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, este Juzgador observando que dicha pena obtenida de la operación aritmética realizada es la pena que en definitiva le será impuesta a los mencionados acusados ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, como CO-AUTORES del delito antes mencionado. En consecuencia, este Juzgador concluye que en la presente Sentencia Condenatoria se debe establecer UNA PENALIDAD para cada uno de los acusados: ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ y LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, CONDENÁNDOLOS a sufrir a cada uno la pena de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por ser considerados CULPABLES y responsables como CO-AUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Articulo 472 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de la Empresa denominada HIDROLAGO, como victima de delito; todo ello, en virtud de la aplicación del procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por los mencionados acusados, hoy penados. Dicha Pena las deberán cumplir los penados en el establecimiento Penitenciario que les asigne el Juez de Ejecución correspondiente encargado de vigilar el cumplimiento de la misma. ASI SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 EJUSDEM : DECRETA: Se CONDENA A los ciudadanos: ERASMO DE JESÚS FINOL MARTINEZ, venezolano, natural de La Villa del Rosario de Perijá, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1.949, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 6.587.845, hijo de Olinto Finol (d) y Mirta de Finol (d), residenciado en el Barrio Cañada Larga, calle 14, casa sin número, de nombre Livi, diagonal a Electrónica Marquez, en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia y al acusado LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ, quien también se hace llamar FERNANDO LUIS ATENCIO, de nacionalidad colombiana, natural de Valle de Upar, Departamento del Cesar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1.968, soltero, Mecánico, sin cédula de identidad e indocumentado, hijo de Luis Atencio y Yolanda González, residenciado en el Barrio San José, frente al Colegio de las monjas, casa sin número, con cerca de bahareque pintado de blanco, en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, a sufrir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, cada uno, por ser culpables y responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa HIDROLAGO, por aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por ellos mismos, dado que su conducta, conforme a los hechos admitidos, la misma se hizo típica, antijurídica, culpable y punible, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos admitidos por ellos. Dicha pena la deberán cumplir los penados en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución correspondiente a quién le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria y la misma deberá finalizar el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). ASÍ SE DECIDE. Dicho delito les fue atribuido y por el cual los ACUSARA el Ministerio Público representado en la presente causa por la Abg. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el cual fue cometido en perjuicio de la Empresa denominada HIDROLAGO, todo en virtud de que los mencionados ciudadanos manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y su PARTICIPACIÓN en la comisión de dicho delito, donde solicitaron la imposición inmediata de la Pena; por lo que este Juzgador admite plenamente y declara Con Lugar la mencionada Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres. (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia Condenatoria y compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ,


ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN YANEZ PAZ.-

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 020-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN YANEZ PAZ.-



AGV/MY.
CAUSA Nº 5U-043-03.-