REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 019-03.-
CAUSA Nº 5U-025-03.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: Ciudadano: EUDO JOSE PARRA BRAVO, venezolano, mayor de dad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de Nacimiento: 31-05- 1974, Soltero, Taxista, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-12.803.580, hijo de MARIA DE PARRA y de EUDO PARRA, con Residencia en el Barrio San José, Calle Nueva, Casa Nº 20-98, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
DELITO : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artí-
culo 17° en concordancia con el articulo 5º ambos de la Ley
Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.-
DEFENSOR: ABG. YUARI PALACIO, Defensor Público Vigésimo
Segundo de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública de
este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año 2.003, relacionada con el Procedimiento Abreviado decretado por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del imputado EUDO JOSE PARRA BRAVO, plenamente identificado, que tuvo lugar con ocasión a la consignación de la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por el Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17º en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, la cual el Tribunal una vez que le realizara un breve análisis procedió a ADMITIR dicha acusación, por cuanto cumplía los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que, el Tribunal antes de la apertura del Debate le informó sobre los hechos que le atribuía el Ministerio Público imponiéndolo sobre su derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; así mismo, le impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y de forma inmediata, instruyó al acusado sobre la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra y una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicito consecuencialmente al tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicito se le impusiera de forma inmediata la pena a la que hubiere ha lugar, el Juzgador le interrogó, preguntándole que si sabía en qué consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado acusado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistía sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el ejercicio al derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasó de inmediato a admitir y aplicar el nombrado procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera, que este Tribunal se acogió al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la elaboración y redacción del texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, a los fines de su publicación, es de seguida que se elabora en los términos siguientes:
l
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el acusado EUDO JOSE PARRA BRAVO, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien aceptó todos y cada uno de los hechos sobre los cuales le informó el Tribunal conforme al mismo que le atribuyera el Ministerio Público y que están debidamente explanados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal donde le imputó la autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17º en concordancia con el Articulo 5° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dejando establecido que: “El día 25 de Abril de 2.003, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.824.691, concurrió por ante la oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, el día 25 de Abril del 2.003, para denunciar las agresiones físicas, verbales y Psicológica por parte del ciudadano en su carácter de concubino EUDO JOSE PARRA BRAVO, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.803.580 y de este domicilio, además manifiesta que en reiteradas oportunidades, cuando ha sufrido de esas agresiones lo ha denunciado en varios Despachos policiales, como el día 01 de julio 2.001, por ante el Departamento Judicial Cacique Mara, Cecilio Acosta, en esa oportunidad se acordó en la Prefectura del Municipio Maracaibo, que no se acercaría a la residencia de la ciudadana JACQUELINE MORENO, sin embargo nunca cumplió con ese compromiso y siguió agrediendo a la mencionada ciudadana. El día 09 de Abril del 2.001, esta ciudadana denuncia a su ex concubino EUDO JOSE PARRA BRAVO, por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, de otras agresiones físicas y verbales por parte de ese ciudadano el día 06 de Octubre del 2.001, también fue objeto de agresiones la ciudadana JACQUELINE MORENO, por parte de su ex concubino. Luego, el Tribunal le impuso de sus derechos al referido acusado, quien manifestó su voluntad a declarar y consecuencialmente, solicitó la aplicación del procedimiento Especial de admisión de los Hechos, de manera libre, voluntaria, consciente y expresa, por cuanto admitía y reconocía todos y cada uno de los hechos que le atribuía el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y que era cierto que llego a golpear a la ciudadana JACQUELINE MORENO, en varias oportunidades; y asimismo, solicitó la imposición inmediata de la pena que debían sufrir, considerándose culpable y responsable de los mismos. Concluyeron.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal descrito en el Artículo 17º concordante con el Artículo 5° de la Ley Contra la violencia a la Mujer y la familia, la cual se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por la representación Fiscal; así como los medios de pruebas ofrecidos, los cuales se hacen pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados, partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas Testimoniales: Declaración de la Dra. LILIANA SPERENDIO, Médico Forense Superior, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica del Estado Zulia, quien practicó examen Medico Legal a la ciudadana JACQUELINE MORENO, en fecha 17 de Junio de 2.003, donde le diagnostico: Edema en región molar izquierda y hematoma de color violáceo en cara antero externa de brazo izquierdo, siete por seis centímetros de longitud. Las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, de carácter leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de su curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Con el Testimonio de la Victima ciudadana: JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA.- Prueba Documentales: Examen Medico Legal practicado por la Dra. LILIANA SPERENDIO, Medico forense.- Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas son consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que el acusado no hubiere reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el encausado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido atribuido por el Ministerio Público , determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado de manera dolosa nos determina la acción delictuosa, ya que la misma se encuentra tipificada como delito lo que comporta un daño social e infracción a la norma penal por el desconocimiento de la prohibición creando un injusto penal y consecuencialmente un desvalor de su acción lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la seguridad personal y la dignidad humana, por lo que su conducta se hace antijurídica, la cual es reprochable y consecuencialmente lo hace responsable penalmente, en virtud de que estamos en presencia de un delito consumado desde el momento en que agredió físicamente a su ex concubina, lo cual nos conlleva indefectiblemente a que dicho comportamiento ha sido imputado objetivamente dado su resultado, todo en atención al pensamiento funcionalista teleológico de la dogmática penal o Teoría Normativista, donde se determinó una violación e infracción de la norma penal, lo que lo hace acreedores a la sanción penal por parte del Estado imponiéndoles la pena establecida en dicho Tipo Penal, habida consideración de que los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en forma libre, en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuvieran en descargo de los cargos que les formulaba el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública del presente proceso, considerando el acusado que todos los hechos atribuidos eran ciertos, reconociendo de forma individual su participación y autoría en los hechos, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, la cual comparte el Tribunal, ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por tal motivo solicitó la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello, solicitó se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva. Así se declara.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado EUDO JOSE PARRA BRAVO, antes identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17º en concordancia con el Articulo 5° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA. Dicho acusado en concierto con su Defensor solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria y espontánea y sin juramento en forma individual y por separado manifestaron en voz alta, clara e inteligible, que admitía los Hechos por lo cual le acusaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y se consideraba responsable y autor de los mismos por lo que exigían se le impusiera la pena prevista para el delito del cual se le acusaba, por cuanto era cierto llego a golpear a la ciudadana JACQUELINE MORENO, en varias oportunidades. En tales circunstancias, este Juzgado Unipersonal de Juicio, atendiendo a la aplicación del procedimiento abreviado a la presente causa llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva ha sido reconocido y aceptado por el acusado de auto, determina que su comportamiento y la conducta asumida por el relacionada con la ocurrencia de los hechos están ajustados a la realidad, en cuanto a su forma de acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido de manera dolosa determina su acción delictual ya que la misma se encuentra tipificada como delito lo que comporta un daño social e infracción a la norma penal y que dicha infracción penal viene a establecerse de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa lo que nos determina y nos hace concluir que estamos en presencia de un delito consumado desde el momento en que le fue golpeada la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDATE, lo que nos conlleva indefectiblemente a que dicho comportamiento ha sido imputado objetivamente dado su resultado, todo en atención al pensamiento sistemático, funcionalista teleológico de la dogmática penal o Teoría Normativista, corriente dominante para la denominación, conceptualización o nueva definición del delito o concepto material de delito, la cual es aplicable al presente caso a criterio de este Juzgador, ya que se determinó como resultado de una valoración del contenido de la norma que la acción ejercida voluntariamente por el acusado esta prevista como punible en la ley penal, es decir, es Típica, lo que nos trae como consecuencia a una flagrante violación e infracción de la norma penal por parte del acusado, ya que su comportamiento ha contrariado a la prohibición, la cual se debe entender conocida por el lo que la hace antijurídica pero no solo desde un punto de vista formal sino entendida ésta en su aspecto material produciendo así un grave daño social, ya que el aludido comportamiento no se encuentra amparado por alguna causa de justificación, cometiendo un Injusto comportándose de modo no tolerable y socialmente nocivo para hacerse consecuencialmente responsable penalmente, estableciéndose su Culpabilidad lo que determina la punibilidad de dicha conducta o acción haciéndose acreedores a la sanción penal por parte del Estado imponiéndole la pena establecida en dicho Tipo Penal, todo en aplicación del principio constitucional de progresividad para la interpretación de la dogmática y pensamiento sistemático considerado como una forma de la hermenéutica jurídica en ejercicio de la política criminal en el marco de la Ley penal; así mismo, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, ya que dicho comportamiento quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho previstos y tipificados en el tipo penal descrito en la norma contenida en el Articulo 17º en concordancia con el articulo 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece, lo siguiente:
“El que ejerza violencia física sobre la mujerpor medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Dicha conducta o acción delictual asumida por los acusados de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos solicitado por parte de los acusados MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS y MARIA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA, ambos plenamente identificados anteriormente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual fue admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la CULPABILIDAD de los mencionados acusados como CO-AUTORES y responsables penalmente en la comisión del mencionado delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO ENRIQUE ESCALANTE BOSCAN por lo que deben ser castigados con la pena establecida para el hecho por el Legislador; en tal sentido, este Tribunal considerando a los mencionados acusados culpables por la comisión del hecho delictual o punible imputado del cual han sido acusados por el Ministerio Público, determina y conforme a lo pedido por ellos mismos, procede a dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena correspondiente como CO-AUTORES del hecho, establecida en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 5º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece una pena de Prisión de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, términos éstos que sumados ambos extremos nos arroja un monto de VEINTICUATRO (24) AÑOS de PRESIDIO, cuyo término medio conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal nos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación al mencionado procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual está contemplado en el mencionado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, donde reza lo siguiente:
“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”
Por lo tanto haciéndose la rebaja respectiva de UN TERCIO DE LA PENA, por cuanto el hecho cometido estuvo acompañado de la violencia contra las personas, la cual se rebajará a la pena antes dicha de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, resultando dicha rebaja en la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deducidos o rebajados a la mencionada pena de DOCE (12) AÑOS, ésta quedaría en definitiva en un término de PENA DE PRESIDIO de OCHO (08) AÑOS , observando este Juzgador que dicha pena obtenida de la operación aritmética realizada no sobrepasa el limite inferior de la pena establecida para el mencionado delito, la cual será impuesta a los mencionados acusados MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS y MARIA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA, como CO-AUTORES del delito antes mencionado. En consecuencia, este Juzgador concluye que la presente Sentencia Condenatoria se debe establecer UNA PENALIDAD para cada uno de los acusados: MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS y MARIA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA, ambos plenamente identificados anteriormente, a quiénes se les CONDENA a sufrir a cada uno la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser considerados CULPABLES y RESPONSABLES como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste cometido en perjuicio de LISANDRO ENRIQUE ESCALANTE BOSCAN, como victima de delito; todo ello, en virtud de la aplicación del procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por los mencionados acusados, hoy penados. Asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha Pena las deberán cumplir los penados en el establecimiento Penitenciario que les asigne el Juez de Ejecución correspondiente encargado de vigilar el cumplimiento de la misma. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 EJUSDEM : DECRETA: Se CONDENA A los ciudadanos: MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS, quién es Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, quién nació el día 03 de Junio de 1.982, de 21 Años de edad, Estudiante, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.942.717, Residenciado en el Barrio Sierra Maestra, entre Calles 10 y 11, Avenida 21, Casa Nº 12, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y es hijo de MARIA CHIRINOS y de SEGUNDO PRADO; y a MARIA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA, Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, nació el día 04 de Abril de 1.974, Soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.743.425, residenciada en el Barrio o Invasión Sabana Grande, al fondo de NASA, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hija de ELIDO JOSE URDANETA y de AMENAIDA ORTEGA HERNANDEZ, a sufrir cada uno la PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Penas accesorias contenidas en el Articulo 13 del Código Penal, por ser CULPABLES y responsables penalmente como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho delito les fue atribuido y por el cual los ACUSARA el Ministerio Público representado en la presente causa por el Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO ENRIQUE ESCALANTE BOSCAN, todo en virtud de que los mencionados ciudadanos manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y su PARTICIPACIÓN en la comisión de dicho delito, donde solicitaron la imposición inmediata de la Pena; por lo que este Juzgador admite plenamente y declara Con Lugar la mencionada Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, la mencionada condena la deberán cumplir dichos penados en el Establecimiento Penitenciario que les designe el Juez de Ejecución correspondiente a quién le corresponderá conocer sobre la ejecución de la presente Sentencia, por distribución. Dicha condena deberá finalizar el día Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). ASÍ SE DECIDE. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil tres. (2.003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia Condenatoria y Compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN YANEZ PAZ.-
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 012-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN YANEZ PAZ.-
AGV/my.
CAUSA Nº 5U-027-03.-
|