REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.003
192º y 143º
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA en Audiencia de fecha 24-11-01 por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por el abogado RICHARD PAUL LINARES con el carácter de Defensor, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue proceso penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, por su participación como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408.1, 175 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALBENIS JOSÉ NAVA MUÑOZ, por hechos ocurridos el 12 de Febrero y el 07 de Mayo de 2.001, a diversas horas, en el Barrio Miraflores, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Y en Audiencia Preliminar celebrada el 30-01-02 ante el Juzgado Décimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación propuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público en contra del referido JUAN CARLOS MENDEZ VERA, por los indicados delitos y se ordenó su enjuiciamiento oral y público, remitiéndose las actuaciones a este tribunal de juicio.
II
La Defensa fundamenta su solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en “… la existencia de Elementos de Hecho y de Derecho que desvirtúan los elementos de convicción que tuvo el Tribunal Duodecimo de Control para Dictar Medida Privativa de Libertad en Contra de mi Defendido y que hasta la presente fecha no han sido denunciados, en estos documentos existen graves inconsistencias y contradicciones en cuanto a Circunstancias de Modo, lugar y Tiempo que configuraron los Hechos que dieron lugar a los elementos de Convicción que tuvo el Tribunal para Privar la Libertad a mi defendido…”, y sobre la base de un pormenorizado análisis de los elementos de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal para sustentar la imputación en contra del acusado, y admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, pretende enervar ante-litis su mérito probatorio e impugnar los fundamentos formales y materiales que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sustentan el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en Fase Preparatoria.
De igual manera invoca la violación de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido el lapso legal de 48 horas para la presentación ante el Juez de Control de su defendido, luego de ser detenido el 19-11-01 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por Orden Judicial expedida por el Juez Séptimo de Control de este circuito Judicial Penal sin que mediara un auto fundado y sin que se estableciera correctamente la identidad de requerido, transcurriendo 120 horas hasta el 24-11-01 en que fue presentado ante el Juez Duodécimo de Control; por lo cual solicitó se revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que sea sustituida por otra medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho – o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que el Defensor del acusado solicita se examine el mérito o valor probatorio de los “elementos de convicción” (más bien de prueba) que sustentan la acusación Fiscal, para determinar la ausencia de participación de su defendido en el hecho, lo que supondría, de ser procedente en esta Fase de Juzgamiento, anticipar el criterio valorativo del Juzgador sobre la pertinencia, idoneidad y grado de veracidad de los mismos para formar la soberana y libre convicción de la instancia respecto a la materialidad de los hechos punibles imputados y la autoría o participación del acusado; función jurisdiccional ésta propia del Tribunal Mixto al deliberar y pronunciar sentencia definitiva, luego del debate oral y público, a más de implicar un pronunciamiento sobre prueba no sometido al necesario contradictorio entre partes, en menoscabo de las Garantías al Debido Proceso y a la Defensa que también incumbe al representante Fiscal y a la víctima.
El juicio oral y público es el estadio procesal principal de todo proceso penal. En él confluyen las distintas verdades de las partes y la reconstrucción histórica de la verdad que opera dentro del debate probatorio es la premisa de hecho que fundamenta el fallo del Juzgador, revestido con el derecho aplicable, de allí que examinar en Fase de Juzgamiento la prueba ofrecida y admitida para el Juicio Oral y Público, ponderando su mérito para establecer la procedencia o no de una Medida Privativa de Libertad, supone subvertir el proceso y valorar anticipadamente el mérito de la causa.
Por otro lado, so pretexto de la pretendida violación de la Garantía Constitucional y Legal prevista en los Artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al lapso legal de presentación del detenido ante la autoridad judicial, no resulta procedente, como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad, retrotraer el proceso a etapas anteriores ya cumplidas, con grave perjuicio o no para el acusado, especialmente al momento inicial del procedimiento en Fase Preparatoria, tal como lo establece el Primer y Segundo Apartes del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se impugna hoy la validez formal de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal el 24-11-01, por haberse presentado al imputado JUAN CARLOS MENDEZ VERA después de 120 horas de su aprehensión en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde donde fue trasladado a esta ciudad, con infracción del lapso constitucional y legal de 48 horas que garantiza su comparecencia ante Juez competente. Contra tal decisión no consta en la Causa que se ejerciera oportunamente recurso alguno durante la Fase Investigativa, ni se planteó su impugnación en Fase Intermedia, lo que indica claramente una tácita aceptación y conformidad, de ser cierta, con la infracción procesal, denunciada además extemporáneamente durante la Fase de Juzgamiento, que la hace inadmisible al tenor de lo previsto en los últimos apartes del Artículo 193 del mismo Código Orgánico Procesal Penal
Por lo demás, los delitos imputados al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA tienen asignada una penalidad aplicable, que en concurrencia real superan la pena de Diez (10) de Presidio en los Artículos 408.1, 175 y 278 del Código Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta y permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA. Así se declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA por no ser procedente en Derecho.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley; notifíquese al acusado y su defensor.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 78-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libraron Notificaciones remitiéndose con Oficio Nº 895-03 al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA