REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 31 de Octubre de 2.003
192º y 143º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 15 de Junio de 2.003, presentada por la abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora 12º de la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de Defensora, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:

I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolanos, naturales Maracaibo, de 28 años de edad (F.N. 21-05-75), solteros, comerciantes, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.341 y 13.299.339, y con último domicilio en la Casa S/Nº, detrás de la Arepería La 98, Calle 97 del Sector Los Claveles, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación como Coautores en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YANIBAL DOMINGUEZ RINCON, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 287 ibidem, por hechos ocurridos el 03 de Abril de 2.003, a eso de las 08:00 p.m. en el estacionamiento del Edificio Pino Moro 2 de la Urbanización El Pinar, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 15 de Junio de 2.003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DEIVIS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Octubre de 2.003, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 39º del Ministerio Público y admitió parcialmente la Acusación particular de la víctima YANIBAL DOMINGUEZ RINCON, en contra de los indicados imputados por los referidos delitos, y ordenó su enjuiciamiento oral y público.
Y el 21 de Octubre de 2003 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley, ordenándose fijar las oportunidades del Sorteo Ordinario para selección de Escabinos, Constitución Definitiva del Tribunal Mixto y Audiencia Pública del Juicio Oral.

II
Con base en los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad la Defensora de los acusados DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una cautelar menos gravosa, por no concurrir circunstancias que permitan presumir peligro de fuga durante el proceso o de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, por tratarse el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES imputado por la representación Fiscal, de un hecho punible susceptible de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, calificado por el Médico Forense como una lesión leve en sus consecuencias fisiológicas, además de aducir que se trata de ciudadanos con plenamente identificados que ostentan arraigo.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
El proceso penal constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia penal (Artículo 257 C.N.) y una vez verificado en conformidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Legales que lo inspiran, del modo y en los términos en que está previsto, con las formalidades de que está investido y ante los sujetos legitimados para operarlo, el Proceso Penal realiza la justicia a que aspira el Estado y la Sociedad.
El juicio oral y público es el estadio procesal principal de todo proceso penal. En él confluyen las distintas verdades de las partes y la reconstrucción histórica de la verdad que opera dentro del debate probatorio es la premisa de hecho que fundamenta el fallo del Juzgador, revestido con el derecho aplicable. La Sentencia Absolutoria declara la inculpabilidad del acusado ante la pretensión punitiva estatal que sostiene el Fiscal del ministerio Público y ratifica la Inocencia como Principio fundamental básico. De allí que el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal establezca la libertad inmediata del acusado cuando estuviere detenido preventivamente, como el efecto más inmediato y directo de este principio y su consecuencia más lógica. El fallo condenatorio, por su parte, también concreta un Principio fundamental básico y esencial dentro de la constitucionalidad del Estado y la Sociedad, como lo es la potestad de administrar justicia a través del ejercicio legítimo de la jurisdicción (Artículos 253, 257 C.N., y 2 y 5 COPP).
Empero y entretanto el proceso y el status judicial de los acusados se defina en el Juicio Oral y Público, deben regir los Principios Constitucionales y Legales de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad que consagran los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso resulta evidente que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS imputado a los acusados DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO según la Acusación Fiscal y el Auto de Apertura a Juicio, tiene asignada una penalidad aplicable, en principio y en abstracto, de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en el Artículo 417 del Código Penal, que resultaría agravada de 1/6 a 1/3 parte debido a las circunstancias calificadas concurrentes de perpetración del hecho que contemplan el Artículo 408 del mismo Código Penal, por remisión expresa del Artículo 420 ejusdem; a esto debe agregarse además, que tal penalidad abstracta supondría, de comprobarse en Juicio Oral y Público, adicionar la penalidad de dos (2) a cinco (5) años de prisión que contempla el Artículo 287 del mismo Código Penal y que, en conjunto, no superaría el límite de diez años para presumir ipso iure peligro eventual de fuga u ocultamiento pertinaz, en la forma taxativa que prevé el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco se constata en el curso procesal que los acusados hubieren implementado o se encuentren en condiciones de instrumentar mecanismos de obstaculización para la averiguación de la verdad material de los previstos en el Artículo 252 ejusdem.
Y sin prejuzgar sobre la innegable gravedad del hecho punible principal imputado a los aludidos acusados, representado por las pretendidas lesiones físicas y psicológicas sufridas por la víctima YANIBAL DOMINGUEZ RINCON que fundamentan su particular acusación penal y legitiman su interés en la realización de la justicia a que aspira, es evidente que los acusados DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO ostentan arraigo en esta ciudad de Maracaibo, determinado por su domicilio conocido, su asiento familiar y su situación laboral establecida, además de no constar de las acusación Fiscal y de la Acusación particular de la víctima, que se tratare de infractores penales consuetudinarios y recurrentes.
En consecuencia, se estima razonable y ajustado a derecho revisar la Medida Privativa de Libertad sufrida por los acusados y sustituirla por una cautelar que concrete, en la realidad del Foro, los principios de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso que consagran las indicadas disposiciones legales y, por tanto, se acuerda imponer los acusados DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO las medidas cautelares de presentación periódica cada quince días ante este Tribunal hasta la culminación del proceso, prohibición expresa de comunicación personal y directa con la víctima YANIBAL DOMINGUEZ RINCON en cualquier sitio, y prestación de Fianza personal de dos personas idóneas que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometan a pagar, en caso de incumplimiento de los acusados a las obligaciones que se les establezca, la cantidad de 180 Unidades Tributarias (Bs. 19.600,oo x U.T.), esto es, Bs. 3.528.000,oo, previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Abogada IRENE MENDEZ STURUP con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a los acusados DEIVYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARO y DANNYS WILLIAM ESPINOZA CHAPARRO en Audiencia Oral verificada el 15 de Junio de 2.002, y ACUERDA imponerles las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley; notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 85-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; se libraron Notificaciones al Fiscal 39º del Ministerio Público y al Acusador particular y su Apoderado Judicial, remitiéndose con Oficio Nº 954-03 al Alguacilazgo, y se Ofició bajo el Nº 953-03 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRÉS URDANETA