REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Octubre de 2.003
192º y 143º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS en Audiencia de fecha 03-02-03 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por el abogado ANGEL QUINTERO RAMIREZ con el carácter de Defensor, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue proceso penal en contra de los ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS y CARLOS ALBERTO MONCADA ESCORCIA, por su participación como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 175 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILCHEZ, por hechos ocurridos el 02 de Febrero de 2.003, a eso de las 01:30 a.m., en vía pública del sector La Sibucara, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.
En Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los expresados ciudadanos, en conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en Audiencia Preliminar celebrada el 12-08-03 ante el mismo Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación propuesta por el Fiscal 14° del Ministerio Público en contra de los referidos JUAN CARLOS ciudadanos, por los indicados delitos y se ordenó su enjuiciamiento oral y público, remitiéndose las actuaciones a este tribunal de juicio.
II
La Defensa fundamenta su solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la inexistencia de circunstancias que permitan presumir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del proceso, pues el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS es un trabajador honesto que ostenta arraigo en esta ciudad, al poseer un domicilio conocido, tener un hijo y ser infractor primario sin antecedentes delictivos previos; y sobre la base de un análisis del testimonio de la víctima del hecho, sobre el que afirma no reconoció al detenido en Acto Judicial de Reconocimiento de Imputado, solicita se Revise la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra por el Juez de Control en Fase Investigativa y se Acuerde su sustitución por Cautelares menos gravosas, invocando para ello los Artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho – o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que el Defensor del acusado solicita se examine el mérito o valor probatorio de los “elementos de convicción” (más bien de prueba) que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control al momento de la presentación del detenido, para determinar la ausencia de participación de su defendido en el hecho, lo que supondría, de ser procedente en esta Fase de Juzgamiento, anticipar el criterio valorativo del Juzgador sobre la pertinencia, idoneidad y grado de veracidad del testimonio de la víctima para formar la soberana y libre convicción de la instancia respecto a la materialidad de los hechos punibles imputados y la autoría o participación del acusado; función jurisdiccional ésta propia del Tribunal Mixto al deliberar y pronunciar sentencia definitiva, luego del debate oral y público, a más de implicar un pronunciamiento sobre prueba no sometido al necesario contradictorio entre partes, en menoscabo de las Garantías al Debido Proceso y a la Defensa que también incumbe al representante Fiscal y a la víctima.
El juicio oral y público es el estadio procesal principal de todo proceso penal. En él confluyen las distintas verdades de las partes y la reconstrucción histórica de la verdad que opera dentro del debate probatorio es la premisa de hecho que fundamenta el fallo del Juzgador, revestido con el derecho aplicable, de allí que examinar en Fase de Juzgamiento la prueba ofrecida y admitida para el Juicio Oral y Público, ponderando su mérito para establecer la procedencia o no de una Medida Privativa de Libertad, supone subvertir el proceso y valorar anticipadamente el mérito de la causa.
Por lo demás, los delitos imputados al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS tienen asignada una penalidad aplicable, que en concurrencia real superan la pena de Diez (10) de Presidio en los Artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 175 y 278 del Código Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta y permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS. Así se declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Abogado ANGEL QUINTERO RAMIREZ con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS por no ser procedente en Derecho.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley; notifíquese al acusado y su defensor.

EL JUEZ,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 83-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libraron Notificaciones remitiéndose con Oficio Nº ____________ al Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA