República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Octubre de 2.003
192º y 143º
Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar decisión en la presente Causa Nº 1U.29-03 contentiva del Juicio seguido a los imputados NELSON JOSÉ MORAN MEDINA y MERWIN EDUARDO PÀRRA CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCENIENTES DE DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano BONALDY ANTONIO ATENCIO PARRA, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el 10 de Octubre de 2.003 y durante la cual se APROBÓ el ACUERDO REPARATORIO pactado entre acusados y víctima y se ACORDÓ SUSPENDER temporalmente el proceso hasta el 20 de Octubre de 2.003; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MORAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad (F.N. 02-02-82), soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.945.677, hijo de Mary Ramona Medina Gaviria y de Nelson José Moran Ortega, domiciliado en LA urbanización San Felipe, Bloque 29, Edificio 2, Apartamento 00-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y MERWIN EDUARDO PARRA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad (F.N. 21-06-81), soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.465.126, hijo de Xiomara Pastora Castillo y de Filmen Antonio Parra, domiciliado en el sector Nueva Vía, calle 70ª, Casa Nº 28-30, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente bajo Medidas Cautelares.
En representación de la vindicta pública obra la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abog. HAIDAIRY MOLINA, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado FERNANDO LEON, en ejercicio libre de la profesión.
En calidad de víctima obra el ciudadano BONALDY ANTONIO ATENCIO PARRA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.619.971 y domiciliado en la casa Nº 17-78, frente al Abastos Mi Toas, Calle 18 con avenida 13 del Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye la receptación de un radio transmisor marca Motorilla, de color negro, modelo M43GMC20D2AA, serial Nº 159TUGA, de 13,2 voltios, hurtado el 19 de Junio de 2.003, a eso de las 09:00 a.m. en la casa Nº 17-78, frente al Abastos Mi Toas, Calle 18 con avenida 13 del Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y luego intentado vender al mismo propietario en la Línea Tele-Taxi Guadalupe, ubicada en la avenida 15 del mismo Barrio Sierra Maestra, a eso de las 03:30 p.m. del mismo día.
Por tanto, se imputó a los ciudadanos imputados NELSON JOSÉ MONRAN MEDINA y MERWIN EDUARDO PÀRRA CASTILLO, la autoría del delito de APROVECHIAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BONALDY ANTONIO ATENCIO PARRA por aplicación del Procedimiento Abreviado por delito Flagrante previsto en los Artículos 373, 372, Ordinal 1º, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 21 de Junio de 2.003.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Pública y Oral celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.003 a las 10:00 a.m. en la sede del Despacho, habilitado al efecto por insuficiencia de Salas de Juicio disponibles, la Fiscal Décimocuarta del Ministerio Público propuso Acusación en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MORAN MEDINA y MERWIN EDUARDO PÀRRA CASTILLO, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código penal, por haberse aprovechado de un radio transmisor motorolla propiedad del ciudadano BONALDY ATENCIO PARRA, que le había sido hurtado horas antes del vehículo de su propiedad, ofreciéndolo en venta en la misma líena de taxi en la cual laboraba.
Al concedérsele la palabra a la Defensa, el Abog. FERNANDO LEON, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, siguiendo las indicaciones de sus defendidos, reparar a la víctima el daño material sufrido en su patrimonio.
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolos previamente del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándoles el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento, admitieron los hechos imputados por el representante Fiscal y reconocieron su responsabilidad en los mismos, así como ofrecieron indemnizar al ciudadano BONALDY ATENCIO PARRA por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su acción, con la finalidad de solventar su situación judicial, proponiendo cancelarle la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) en efectivo, cada uno, el día 20 de Octubre de 2.003.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadano BONALDY ATENCIO PARRA, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por los acusados, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos, obligándose igualmente a otorgar recibo escrito ante el tribunal en la oportunidad del pago.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida, expresando su conformidad.
Con vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal pasó a pronunciar Sentencia Declarando CON LUGAR la Acusación Fiscal y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal Aprobó el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre los imputados y la víctima en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; Acordando SUSPENDER EL PROCESO hasta el 20 de Octubre de 2.003 en que se verifique el cumplimiento efectivo del expresado acuerdo.
Ahora bien, consta en Acta del 20 de Febrero de 2.003 suscrita por las partes ante el Tribunal, que las ciudadanas MARIA TERESA PARRA y MARY RAMONA MEDINA GAVIRIA, con el carácter de Tía y Progenitora de los acusados NELSON JOSÉ MORAN MEDINA y MERWIN EDUARDO PÀRRA CASTILLO entregaron y la víctima BONALDY ANTONIO ATENCIO PARRA recibió, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) en efectivo, por cada uno, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los acusados, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los acusados NELSON JOSÉ MORAN MEDINA y MERWIN EDUARDO PÀRRA CASTILLO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el Primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BONALDY ANTONIO ATENCIO PARRA, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal, el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre imputados y víctima, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo; Déjese copia auténtica en archivo; Remítase al Archivo Judicial General.

EL JUEZ,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº _____________ en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA