REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Octubre de 2.003
192º y 143º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado EUCLIDES DE JESUS DELGADO por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 01 de Marzo de 2.003, presentada por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA con el carácter de Defensor, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:

I
Se siguió Proceso Penal en contra del ciudadano EUCLIDES DE JESUS ELGADO, venezolano, natural de Mene Grande, de 38 años de edad, casado, supervisor de operaciones petroleras, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.761.279, y con último domicilio en la casa Nº 208A-08, Calle 47W con Avenida 209 de la Urbanización Rafael Caldera, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su participación como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Literal “a” del Numeral 3º del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE OLIVAR PEROZO DE DELGADO, por hechos ocurridos el día 28 de Febrero de 2.003, desde las 02:00 a.m. en su misma casa de habitación, por acusación del Fiscal 3º del Ministerio Público.
En Audiencia Pública del Juicio Oral celebrado durante los días 25, 26, 29 y 30 de Septiembre de 2.003, este mismo Tribunal, constituido con Escabimos, pronunció Sentencia Definitiva mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir las penas de Cinco (5) Años de Prisión y las accesorias de ley, como Autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411 del Código Penal.

II
Aduce el defensor del acusado que la condenatoria por delito culposo de su defendido implica una imputación de menor entidad y gravedad que el delito de Homicidio Calificado inicialmente imputado por el Representante Fiscal en la Acusación que quedó desvirtuada durante el juicio oral, que modifica las circunstancias que fueron tomadas en cuenta al inicio de la investigación para decretar su privación judicial preventiva de libertad y no permite presumir peligro de fuga durante el proceso, especialmente por estimar procedente, por virtud de la pena impuesta en la sentencia, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en fase de ejecución.
Razón por la que solicita se examine la Medida Privativa y se la sustituya por otra Cautelar menos gravosa hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución se pronuncie sobre el eventual beneficio, en conformidad con el Principio de Igualdad previsto en el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para casos similares de otros encausados en las mismas circunstancias y en atención al Principio de Afirmación de la Libertad que prevén los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
El proceso penal constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia penal (Artículo 257 C.N.) y una vez verificado en conformidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Legales que lo inspiran, del modo y en los términos en que está previsto, con las formalidades de que está investido y ante los sujetos legitimados para operarlo, el Proceso Penal realiza la justicia a que aspira el Estado y la Sociedad.
El juicio oral y público es el estadio procesal principal de todo proceso penal. En él confluyen las distintas verdades de las partes y la reconstrucción histórica de la verdad que opera dentro del debate probatorio es la premisa de hecho que fundamenta el fallo del Juzgador, revestido con el derecho aplicable. La Sentencia Absolutoria declara la inculpabilidad del acusado ante la pretensión punitiva estatal que sostiene el Fiscal del Ministerio Público y ratifica la Inocencia como Principio fundamental básico. De allí que el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal establezca la libertad inmediata del acusado cuando estuviere detenido preventivamente, como el efecto más inmediato y directo de este principio y su consecuencia más lógica. El fallo condenatorio, por su parte, también concreta un Principio fundamental básico y esencial dentro de la constitucionalidad del Estado y la Sociedad, como lo es la potestad de administrar justicia a través del ejercicio legítimo de la jurisdicción (Artículos 253, 257 C.R.B.V., y 2 y 5 COPP).
Empero, el proceso y el status judicial del acusado se define en el Juicio Oral y Público. La sentencia condenatoria crea y define el status jurídico del acusado frente a la pretensión punitiva estatal, y la culpabilidad declarada con base en el debate probatorio impone no solo la simple fijación de las penas o medidas de seguridad a que haya lugar (Art. 367 COPP), sino además obliga al Juzgador a adoptar las medidas procesales que tal declaratoria de responsabilidad impongan como consecuencia, como la Privación Judicial de Libertad, en ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional.
Así como la inocencia y la libertad son principios consustanciales y recíprocos (interdependientes), así también lo son la culpabilidad y la sanción. Si la consecuencia lógico-jurídica de la sentencia absolutoria es la libertad, también la detención preventiva que garantice la sanción es la consecuencia lógico-jurídica del fallo condenatorio. Ante la Sentencia condenatoria el Principio de Presunción de Inocencia cede y se diluye como Garantía Fundamental. La declaratoria de certeza de culpabilidad por hecho punible, extingue la garantía de libertad y legitima la privación como medida que garantice la ejecución de la sanción. De otro modo, la condenatoria no sería más que una Sentencia mero declarativa sin posibilidad de ejecución material.
Es cierto, sin embargo, que la Sentencia de primera instancia está sometida a la fase recursoria ordinaria de la apelación y hasta extraordinaria de casación y, por tanto, no adquiere ipso iure el carácter de definitiva formal y materialmente (Cosa Juzgada) hasta tanto no se interpongan o se agoten los recursos que el Ordenamiento Procesal concede a las partes, pero también es cierto que el ejercicio de los medios de impugnación son una mera y eventual expectativa procesal de derecho que depende de la parte legitimada objetiva y subjetivamente para ello, que no influye en el carácter definitivo de la sentencia pronunciada durante el juicio sino en tanto y en cuanto se ejerza contra ella el respectivo recurso, que de otro modo precluiría.
En el presente caso parece evidente que el delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual se impuso al acusado una pena de Cinco (5) Años de Prisión está (en principio) excluido de la enumeración limitativa que prevé el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para los condenados por los hechos punibles expresamente nominados en la misma que requerirían cumplir la mitad de la pena impuesta para optar al beneficio y, por tanto, por interpretación a contrario, se colige la eventual procedencia (in abstracto) del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Esta circunstancia de derecho no es óbice, por sí sola, para desvirtuar una razonable presunción de que el acusado EUCLIDES DE JESUS DELGADO evada la ejecutoria fugándose u ocultándose, pues tal presunción no deviene únicamente de la cantidad y calidad de la pena impuesta o de la gravedad personal y social del hecho punible cometido (el homicidio de su cónyuge), sino de la virtual inmediatez de la ejecución penal con su ingreso al Centro Penitenciario que el Juez de Ejecución designe y del cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 494 del mismo Código para la procedencia del beneficio.
En consecuencia, se estima razonable y ajustado a derecho Mantener la Medida Privativa de Libertad sufrida por el acusado EUCLIDES DE JESUS DELGADO y así se declara.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA MANTENER la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control al condenado EUCLIDES DE JESUS DELGADO en Audiencia Oral verificada el 1º de Marzo de 2.003.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley; notifíquese al acusado y a su defensor.

EL JUEZ,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA

En la misma fecha , se registró esta decisión bajo el Nº 81-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA