REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre del 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA ORAL

Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la Víctima ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS y los imputados, JOSE EZEQUIEL VALBUENA RAMIREZ, REYNEL ALVAREZ CARRASCAL, DANNY JONATHAN GUERRERO y JOSE ALBERTO TORRES CORREA conjuntamente con sus Abogados defensores Dr. LUIS ALFREDO SALAS, y Dr. HECTOR ADAN MEDINA, dejándose constancia que el imputado DANILO DAVILA PABUENO, no ha concurrido, motivado a problemas graves de salud que presente. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al imputado JOSE EZEQUIEL VALBUENA RAMIREZ, plenamente identificado en actas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: Ratifico el acuerdo reparatorio que llegué con la Víctima aquí presente. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al imputado DANNY JONATHAN GUERRERO, plenamente identificado en actas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: Bueno hicimos ese acuerdo para resolver el problema. Acto Continuo la Juez de Control cede la palabra al imputado ciudadano JOSE ALBERTO TORRES CORREA, plenamente identificado en actas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: Si estoy de acuerdo con ese Acuerdo reparatorio. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra al imputado REYNEL ALVAREZ CORREA, plenamente identificado en actas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: Ratifico ese acuerdo reparatorio, todo para solucionar el problema, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Abogado Defensor, Dr. HECTOR ADAN MEDINA, quien hizo la siguiente exposición: El presente acuerdo se hizo a través de una conversación amistosa con el ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS, y su Abogado MARIA JUANA MALDONADO, sin ningún tipo de presión, ni amenaza, todo lo contrario, se llegó a un feliz término amistoso, por lo que se acordó resarcir los daños ocasionados, al ciudadano ERNESTO CUEVAS, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares, incluyendo allí el pago de su Apoderado, con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio, y en consecuencia la Extinción de la Acción penal que pesa sobre los imputados en actas, es todo. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS, venezolano, y titular de la C.I. N° V-1.700.489, debidamente acompañado de su Abogado asistente Dra. MARIA JUANA MALDONADO, titular de la C.I N° V-8.007.559, expuso: Estoy de acuerdo con ese Acuerdo reparatorio, por lo que ya recibí la cantidad de tres Millones Novecientos Mil Bolívares, es todo. Acto Continuo la Juez de Control insta al ciudadano Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal 16° del Ministerio Público, a que emita opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado por las partes en la presente Audiencia, el cual expuso: En fecha 20-10-2003, de conformidad con el Artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 306 del COPP, esta representación Fiscal realizó la respectiva acusación Fiscal en contra de los aquí mencionados ciudadanos como imputados, cumpliendo con las formalidades legales, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numeral 3° y 7° de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, ya que para el Ministerio Público existen elementos de convicción que lo conllevaron a presenta la respectiva acusación, y por cuanto luego de oír a los imputados, su Abogado defensor y la Víctima ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS, quien manifestó realizar el presente Acuerdo Reparatorio, a objeto que sea Homologado por éste Tribunal, por lo cual visto la voluntad de las partes, no me opongo a la misma, ya que dicha entidad es aprobada en su Artículo 40 del COPP, solicito al Tribunal haga lo concerniente al respecto, es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Escuchados como han sido los ciudadanos Imputados JOSE EZEQUIEL VALBUENA RAMIREZ, REYNEL ALVAREZ CARRASCAL, DANNY JONATHAN GUERRERO y JOSE ALBERTO TORRES CORREA, los cuales han manifestado que ratifican el escrito que contiene el acuerdo Reparatorio propuesto a la Víctima ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS, de forma libre, voluntaria y expresa, en tal sentido, observa el Juzgado que el hecho punible que dio inicio a este proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, y verificado como ha sido que las partes han prestado sus consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, y habiendo manifestado asimismo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público su conformidad con miras a aprobar el presente Acuerdo Reparatorio, el Juzgado procede a Aprobar el mismo, por estar cumplidas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia que en este acto se ha dado cumplimiento total a la obligación asumida por los imputados de autos, se procede a declarar la Extinción de la Acción penal surgida en contra de los aludidos ciudadanos. Y así se decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. APRUEBA El Acuerdo Reparatorio convenido previamente por escrito entre los imputados y la Víctima, en fecha 21 de Octubre del año en curso, el cual ha sido ratificado en ésta Audiencia, previa Aprobación del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público. Se declara Extinguida la Acción penal nacida en contra de los ciudadanos JOSE EZEQUIEL VALBUENA RAMIREZ, REYNEL ALVAREZ CARRASCAL, DANNY JONATHAN GUERRERO y JOSE ALBERTO TORRES CORREA, plenamente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Víctima ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, de conformidad con el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6° ambos de la Ley Adjetiva Formal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal Primero de Control en fecha 20-09-2003. Ofíciese al ciudadano Director del Retén participándole sobre el contenido de la presente decisión. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. Abdias José Sáez Ríos.

Los Imputados,
José Ezequiel Valbuena Ramírez.
Reynel Álvarez Carrascal.
Danny Jonathan Guerrero.

José Alberto Torres Correa.
La Defensa,
Abg. Héctor Adán Medina.
Abg. Luis Alfredo Salas.-
La Víctima,

Ernesto de la Cruz Cuevas Márquez.-

Abg. Asistente,

María Juana Maldonado.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Bastidas.-