REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001375
ASUNTO : VP11-S-2003-001375
Resolución:3C-850-03
Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 12º del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALTIMIDORO ANTONIO PIÑA NAVARRO, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos Acta Policial de fecha 12 de Junio de 1994 suscrita por el funcionario José Vega, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en la cual señala: “En esta misma fecha, me trasladé en compañía del funcionario José Oberto, hacia la Finca Rancho e`Cuero, ubicada en el sector El Mecocal; una vez en el sitio se procedió a realizarse la respectiva inspección ocular, luego de esto se logró entrevista con varios vecinos del sector quienes manifestaron no tener conocimiento sobre lo ocurrido”.
SEGUNDO: Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Junio de 1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia Seccional Cabimas, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALTIMIDORO ANTONIO PIÑA NAVARRO, quien manifestó: “Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi finca tres vacas”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 12º del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio, y desde el día 12 de junio de 1996 fecha en que se perpetró el hecho, hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción que establece el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ARACELIS PACHECO
El Secretario
Abog.Ernesto Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 3C-850-03
El Secretario
Abog.Ernesto Rojas
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