REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001363
ASUNTO : VP11-S-2003-001363
Resolución:3C-848-03
Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados JHONNY BUENO TOYO, EUDY VARGAS TOYO, LUIS CHACIN VALERO, JOSE VALERA Y CARLOS EDUARDO MENDEZ por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRUTERA DEL LAGO C.A., este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 1991 suscrita por el funcionario Detective Rigo Antonio Valles Rodríguez, adscrito a la Seccional Ciudad Ojeda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario Detective Wilmer Bolívar, en la unidad P-115, hacia la Finca Corral Viejo y Tailandia, ubicadas en el sector Ceuta, Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de obtener información que conlleven al esclarecimiento de los hechos; una vez en la mencionada dirección, estando en las fincas antes referidas y las cuales están ubicadas paralelamente una a la otra, procedimos a efectuar la respectiva inspección ocular, terminada la misma, nos entrevistamos con personas del sector y trabajadores de la finca, siendo el ciudadano Edixon Antonio Cabrera Soler, portador de la cédula de identidad V-10.687.558, quien nos manifestó tener conocimiento de los hechos, por lo que le hicimos entrega de una citación a su nombre a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración”. 2.- Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 1991 suscrita por el funcionario Detective Rigo Antonio Valles Gutiérrez, adscrito a la Seccional Ciudad Ojeda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en la cual señala: “En esta misma fecha, por cuanto ante este Despacho se encuentran detenidos los ciudadanos JHONNY DE JESUS BUENO TOYO, portador de la cédula de identidad V-12.542.329; EUDY GABRIEL VARGAS TOYO, portador de la cédula de identidad V-11.319.783; LUIS ALBERTO CHACIN VALERO, portador de la cédula de identidad V-11.251.513; JOSE ALBERTO VALERA GRATEROL, no porta cédula; CARLOS EDUARDO MENDEZ GONZALEZ, no porta cédula de identidad y los menores Bertilio Antonio Escalona Zerpa, no porta cédula de identidad y Reinier Adeliz Mosquera Chapín, portador de la cédula de identidad V-12.044.437, por delito que se instruye contra la propiedad en perjuicio de la empresa FRUTERA DEL LAGO C.A. y en virtud de los objetos incautados a dichos ciudadanos y menores, constatado en la averiguación que los ciudadanos laboran en la empresa agraviada desde hace más de ocho meses, siendo el mes de Mayo cuando sustrajeron dos mil aspersores, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos se encuentran recluidos en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Despacho y los menores se encuentran en el Centro de Atención y Recepción Inmediato Maracaibo “.
SEGUNDO: Se inicia la presente investigación en fecha 06 de Mayo de 1991 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda, por denuncia interpuesta por el ciudadano Lino Segundo Fernández Lozada, en la cual expuso una situación irregular manifestada en un serie en una serie sucesiva de pérdida inexplicable de alrededor de dos mil (2.000) piezas de aspersores de agua importados, con una valor aproximado de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno, además fue violentada una ventana de hierro del local que funge como depósito de materiales de especifico uso de esta compañía el día 29 de Abril de 1991 y donde fueron sustraídos una bomba de agua marca STA-RITE de 240 voltios y de 5 H.P.”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del Artículo 455 Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio, y desde la fecha en que se perpetró el hecho 29 de Abril de 1991 hasta la actualidad, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior a la prescripción aplicable del ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ARACELIS PACHECO
El Secretario
Abog.Ernesto Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 3C-848-03
El Secretario
Abog.Ernesto Rojas
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