REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001900
ASUNTO : VP11-S-2003-001900


Resolución: 3C-843-03

Vista la solicitud de presentación Flagrante del imputado de autos el ciudadano Jonathan Antonio Colina Jordan realizada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público el Abogado Ovideo Abreu en el día de hoy siete (07) de Octubre de 2003, siendo las (3:00) horas de la tarde, comparece ante el Despacho de este Juzgado Tercero de Control, el Abog. OVIDIO ABREU CASTILLO, FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado de Control, a la persona quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: JONATHAN ANTONIO COLINA JORDAN, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Indocumentado, de 22 años de edad, hijo de Rosa Maria Colina, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Diagonal a la Parada H y Delicias, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asistido en este Acto por su Defensor Público Doce, Abog. Edgar Castillo, del la Unidad Defensorías Públicas Penales; Acto seguido el Tribunal le impone al Imputado de la Garantía Constitucional que le ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Previa imposición de las actas procesales. A continuación este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA JORDAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, quien en fecha seis (06) de Octubre del 2003, a las 5:30 de la tarde, fue aprehendido por una comisión del Departamento de la Policía Regional, en el Sector Santa Rosa, Municipio Cabimas Estado Zulia, por encontrarse evadido del Reten Policial de Cabimas, donde se encontraba privado de su Libertad a la Orden del Juzgado Primero de Juicio, según asunto penal VJ11-P-2003-0000061, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete contra dicho imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia sea remitido al Reten Policial de Cabimas, igualmente a la orden del Juzgado Primero de Juicio y que se notifique al referido Tribunal del motivo de esta presentación y de la decisión correspondiente. Todo en virtud de que de las actas que conforman la presente causa surgen formados elementos de convicción que comprometen al imputado en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito se siga la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario es todo”.- Seguidamente y una vez impuesto al inicio de este acto del Precepto Constitucional que le ampara el Tribunal inquiere a los Imputados que manifiesten si desean rendir declaración en este acto, manifestando el Imputado el su deseo de no declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadana Juez, después de escuchar los fundamentos de la exposición realizada por el Ciudadano Fiscal VII de Ministerio Público, no se demuestra en la actas si existía orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, para proceder a la detención del ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA JORDAN en el inmueble de su concubina. Es todo.” Este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una ves oídas las partes y analizadas las actas observa que la detención practicada por La Policía Regional Distrito Policial N° 4 de la Costa Oriental del Lago, fue una Flagracia presunta a posteriori, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. SEGUNDO: Esta Juzgadora cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede a identificar al imputado de autos el Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA JORDAN, Nacionalidad Venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, hijo de Rosa Maria Colina, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Diagonal a la Parada H y Delicias, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, al cual se le imputan la comisión de los siguientes hechos por parte de la vindicta pública, en fecha seis (06) de Octubre del 2003, a las 5:30 de la tarde, fue aprehendido por una comisión del Departamento de la Policía Regional, en el Sector Santa Rosa, Municipio Cabimas Estado Zulia, por encontrarse evadido del Reten Policial de Cabimas, los cuales han sido precalificados como el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad , que existen suficientes elementos de convicción como son Acta Policial de fecha 1 de Octubre del 2003 suscrita por el Oficial Leonardo Álvarez el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo las 18:30 horas de la tarde encontrándome en servicio en la Unidad PR063 en compañía del oficial segundo Adalberto Zambrano nos reporto el Comisario General Francisco Vecchio Comandante del Distrito Policial, quien me indico que pasara inmediatamente al reten Policial a verificarle razón de los internos, al llegar al Reten Policial me entreviste con la ciudadana Abog. Ismelda Colina Directora de dicho recinto quien me informo que en horas de la tarde se habían evadidos dos reclusos del sector “C” y que respondían a los Nombres de JONATHAN ANTONIO COLINA, Venezolano, de 22 años de edad , Indocumentado quien se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Juicio, 2.- Acta Policial de fecha 6 de Octubre de 2003 suscrita por el Oficial Inspector José Vergara quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 5:30 horas de la tarde encontrándome en servicio en la unidad PR63 en compañía de los funcionario Primero Leonardo Álvarez, Jesús Molero y Héctor Materan quienes nos encontrábamos de patrullaje ordinario en el Sector Santa Rosa del Municipio Cabimas y cuando nos desplazábamos por el Sector Valle Encantado por la Primera calle visualizamos un ciudadano de piel morena, estatura baja, de corte de cabello bajo, quien vestía un short rojo y un sweater gris, este ciudadano tiene las mismas características del Ciudadano JONATHAN ANTONIO Colina JORDAN, quien se encuentra evadido del Reten Policial de Cabimas quien estaba a la orden del Tribunal Primero de Juicio, una vez que este ciudadano observa la unidad policial opto por salir corriendo fue seguido y retenido frente a su residencia donde se identifico con el nombre ya descrito sin documentación y manifestando que efectivamente se encontraba evadido del Reten Policial de Cabimas. Todo estos indicios antes mencionados hacen presumir a este Tribunal que el imputado ha sido participe de la comisión del hecho punible, que le imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto existe el peligro de fuga por el comportamiento el imputado durante el proceso y por cuanto no existen otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso es por lo que este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA JORDAN, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Indocumentado, de 22 años de edad, hijo de Rosa Maria Colina, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Diagonal a la Parada H y Delicias, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo asi con lo establecido en los Artículos 250, 251, 254, 244, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cuarto:Se acuerda Librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, Así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO

EL SECRETARIO (S),

Abog. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo anotado bajo Resolución N°3C-843-03
EL SECRETARIO (S).
Abog. ERNESTO ROJAS HIDALGO