REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001888
ASUNTO : VP11-S-2003-001888

Resolución: 3C-838-03

Vista la solicitud de presentación flagrante solicitada por el Fiscal del Ministerio Público el Abogado Ovideo Abreu en el día de hoy, Lunes, 06 de Octubre de 2003, siendo las 02:45 minutos de la tarde, comparece ante el despacho de este Juzgado Tercero de Control, el Abog. OVIDEO ABREU, FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado de Control, a una persona quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: HORACIO ANTONIO GIL LAMEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Concubino, quien nació el día 25-10-61, Titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.053.593, Chofer, hijo de Francisco Gil y Todosia Lameda (Dfi.), residenciado en Bachaquero, Avenida Bolívar, Sector El Muro, Casa No.41 al frente de la Vaca Negra y Licorería La Tasca de Flores del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Tribunal impone a los Imputados de la Garantía Constitucional que les ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal Tercero de Control, al Ciudadano HORACIO ANTONIO GIL LAMEDA, quien fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando No.3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Bachaquero, en fecha 04 de Octubre del 2003, aprocimadamente a la una de la tarde, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control, imponga unas de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la de los Ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presentaciones periódica ante el Tribunal o la autoridad que este designe y de la prohibición de visitar cualquiera instalaciones u adyacencia de la Empresa PDVSA. Y por ultimo solicito que la presente causa se sustancie y tramita por el procedimiento Ordinario, Es todo”.- Seguidamente y una vez impuestos al inicio de este acto del Precepto Constitucional que le ampara, el Tribunal, inquiere a la Imputada que manifieste si desea rendir declaración en este acto, manifestando el mismo el deseo de declarar, siendo las 02:48 p.m. se da inicio a la declaración “ El día sábado aproximadamente a las diez y media a las once de la mañana, estaba conversando con un compañero mío, entonces llego el señor chatarrero, que el camión se le había dañado y que si le podía hacer la carrera para llevar cuatro saco de aluminio fundido, me cancelo por el viaje cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), cuando llegamos a donde estaba el otro camión y en ese momento llegó la Guardia y nos requiso mi carro y vio el material y el chatarrero le dijo que el material era de él y entonces el guardia me dijo que me dirigiera para el comando de Bachaquero, Es todo, concluyo siendo las 02:50 p.m. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado DOUGLAS JOSÉ SANCHEZ HERNANDEZ, quien expuso: “ Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar esta defensa que esta adecuado a la realidad de lo existente en las actas , Es todo". Escuchadas la exposición de las partes en esta Audiencia. Este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Con Lugar la Solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes, observa que la detención practicada por Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento No. 33 , Segunda Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Bachaquero, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2.003, tal y como se desprende del Acta Policial, fue Flagrante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sin una orden Judicial, a menos que sea sorprendido in fragantti.” SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al Ciudadano Imputado HORACIO ANTONIO GIL LAMEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Concubino, quien nació el día 25-10-61, Titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.053.593, Chofer, hijo de Francisco Gil y Todosia Lameda (Dfi.), residenciado en Bachaquero, Avenida Bolívar, Sector El Muro, Casa No.41 al frente de la Vaca Negra y Licorería La Tasca de Flores del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante Tribunal en la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de visitar o concurrir cualquiera instalaciones u adyacencia de la Empresa PDVSA. por cuanto considera que la Medida Cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se procede a preguntar al Imputado la siguiente pregunta de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Texto Adjetivo, ¿Diga Usted si se compromete con las Obligaciones impuestas por este Tribunal?, contesto: " Si me comprometo, es todo. Asi se decide.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. ARACELIS PACHECO .




EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado bajo Resolución: N° 3C-838-03.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.