REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001359
ASUNTO : VP11-S-2003-001359


Resolución:Nº3C-842-03

Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados FRANCISCO RAFAEL PRIMERA Y FERNANDO ANTONIO PEREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del Artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 1998 suscrita por el funcionario Detective Ignacio López, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia en la cual señala: “En esta misma fecha, se presentó comisión de la Policía del Estado Zulia trayendo mediante oficio y en calidad de detenidos a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PRIMERA, portador de la cédulas de identidad V-14.235.423 y FERNANDO ANTONIO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-13.402.643, los mismos quedaron detenidos preventivamente a la orden de este Despacho por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente efectué llamada telefónica a CIPOL Maracaibo donde el funcionario Pablo Alvarado informó que el primero de los nombrados no posee antecedentes penales y el segundo se encuentra solicitado por el Juzgado VII de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial”. 2.- Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 1998 suscrita por el funcionario Detective Ignacio López, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: En esta misma fecha, me trasladé en compañía del Sub Inspector José Oberto, hacia el sector Punta Gorda del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, con la finalidad de realizar la respectiva inspección ocular; una vez en el referido sector fuimos recibidos por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, quien condujo a la comisión policial al lugar exacto donde ocurrió el hecho y luego de haber realizado la respectiva inspección ocular procedimos a practicar un rastreo por el sector no encontrando evidencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos”.
SEGUNDO: Se inicia la presente averiguación en fecha 18 de marzo de 1998 por ante la Policía del Estado Zulia, Zona Costa Oriental del Lago, Comando Cabimas Estado Zulia, por denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, en la cual señala un robo en su contra el día 07 de Marzo de 1998 en horas de la madrugada, ya que varios sujetos se introdujeron a su negocio (venta de comidas) ubicado frente a la Empresa SEICA y se lograron llevar una cocina de gas valorada en sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000) nueva; dos bombonas de gas domestico valoradas en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) cada una, un peso de doble cara nuevo y varios utensilios de cocina todo esto valorado en un aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000)”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio y desde el día 07 de Marzo de 1998, fecha en que se perpetró el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ARACELIS PACHECO
El Secretario
Abog. Ernesto Rojas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resolución Nº3C-842-03

El Secretario
Abog.Ernesto Rojas