REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001327
ASUNTO : VP11-S-2003-001327


Resolución:Nº3C-836-03


Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los ordinales 3º y 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado JESUS ANTONIO VARGAS por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el AGENTE RITO MOSQUERA, adscrito a el Destacamento Nº 61 Zona Oriental y Sur Oriental del Lago, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de MARIA CLEMENCIA GODOY ACEVEDO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio de JESUS ANTONIO VARGAS, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 1996 suscrita por el funcionario Detective Henry Zambrano, adscrito a la Seccional Ciudad Ojeda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “Siendo las 05:10 minutos de la tarde del día de hoy, me trasladé en compañía del funcionario Detective José González, hasta el Barrio Constitución, tercer callejón, casa s/n, Ciudad Ojeda Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección ocular, así como identificar y constatar el estado de salud del ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS, quien se encuentra recluido en el Centro Asistencial de esta ciudad; una vez en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta y fuimos atendido por una ciudadana identificada como MARIA CLEMENCIA GODOY ACEVEDO, quien nos permitió el libre acceso a su residencia y una vez dentro de la residencia nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho y se dio cumplimiento a la presente inspección ocular, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el Hospital Pedro garcía Clara de esta localidad, una vez en dicho centro asistencial fuimos atendidos por la Médico de Guardia Aracelis Carrasco, quien informó a la comisión que efectivamente si había ingresado el referido ciudadano pero al momento de la comisión a ser acto él mismo no podía ser entrevistado ya que se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente ya que el mismo presentaba herida por arma de fuego en región abdominal y salida región lumbar izquierdo quedando recluido en ese Centro Asistencial y el mismo responde al nombre de JESUS ANTONIO VARGAS; no obstante, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía uniformada de la P.E.Z., quien se encontraba de guardia en ese Centro Asistencial Distinguido Juan Pernía y éste informó a la comisión que el referido ciudadano había resultado herido al momento de ofrecer resistencia y querer desarmar a uno de los funcionarios actuante y en el forcejeo se les fue un disparo y se lo dio por el lado de la barriga para el momento que practicaban su detención, por causarle lesiones a su concubina”. 2.- Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 1996 suscrita por el funcionario Detective Oscar Palencia Lee, adscrito a la Seccional Ciudad Ojeda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “En esta misma fecha siendo las 10:35 minutos de la mañana, se presentó el ciudadano JESUS ANTONIO TERAN VARGAS, portador de la cédula de identidad V-07.740.859, a fin de rendir declaración informativa ya que aparece como presunto indiciado por uno de los delitos contra las personas”.
SEGUNDO: Se inicia la presente investigación en fecha 16 de Febrero de 1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CLEMENCIA GODOY ACEVEDO, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a objeto de formular una denuncia contra mi concubino de nombre JESUS ANTONIO VARGAS, ya que sin motivos justificados me golpeó con un palo en el brazo izquierdo donde me ocasionó fractura y en la pierna izquierda también me golpeó y en el día de hoy cuando la policía uniformada lo fue a buscar para detenerlo, éste bajo los efectos de la bebida alcohólicas trató de desarmar a uno de los policías y en el forcejeo se le fue un tiro y se lo pegó por el lado derecho de la barriga, después fue trasladado hasta el hospital de esta ciudad, por la misma comisión”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES previsto en la misma normativa penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, se observa que en la presente causa, en cuanto al primer y tercer delito, no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio alguno, y desde la fecha en que se perpetró el hecho 16 de Febrero de 1996 hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable del ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al segundo delito, no consta en actas el examen médico legal de la ciudadana MARIA CLEMENCIA GODOY ACEVEDO, en consecuencia no pudo demostrarse la realización de un hecho punible. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem para el primer y tercer delito y el sobreseimiento establecido en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el segundo delito.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem para el primer y tercer delito y el sobreseimiento establecido en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el segundo delito.-Así se declara.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.


JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. ARACELIS PACHECO



El Secretario
Abog.Ernesto Rojas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resolución Nº3C-836-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas